Dictamen 69284-2010
1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
señalando en esta oportunidad que no ha recibido una indemnización global de la Ley
N°16.744 por la enfermedad profesional que padece, y que en el pago retroactivo de
la pensión de invalidez parcial de la citada norma legal a la cual tiene derecho,
le faltan siete meses, ya que, a su juicio, ésta debería habérsele concedido desde
la fecha en que se detectó su patología en diciembre de 2006.
2.- Requerida al respecto la Asociación Chilena de Seguridad, ha informado en detalle
acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada
pensión de invalidez parcial y su monto inicial, acompañando la documentación de respaldo
correspondiente.
3.- Sobre el particular, en primer término, cabe precisarle que el artículo 35 de
la aludida Ley N°16.744 dispone que si la disminución de la capacidad de ganancia
es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho a una
indemnización global. Como en su caso se le declaró una pérdida de capacidad de ganancia
de un 40%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de dicha disposición,
debió acceder a una pensión de invalidez parcial y no a una indemnización, ya que
quedó en el rango de una invalidez igual o superior a un 40% e inferior a un 70%.
Hecha esta precisión, este Organismo debe manifestarle que ha analizado su expediente
previsional, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la
vista en esta ocasión, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por
la Mutualidad recurrida para configurar la pensión a que tiene derecho, se encuentran
correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución de 11 de julio de 2008, modificada por Resolución de 15 de
enero de 2010, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Secretaría
Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos evaluó su patología, declarándole
una incapacidad de ganancia de un 40%, por el diagnóstico "Osteonecrosis avascular
cabeza húmero bilateral". Ello le generó el acceso a una pensión de invalidez parcial
de la Ley N°16.744 , por un monto inicial de $237.837 mensuales, a contar del 11 de
julio de 2008, y que la Entidad Mutual ya antes mencionada le concedió a través de
Constitución de Pensión Enfermedad Profesiona, de 14 de diciembre de 2009, pagándola
en su valor correcto por el período acumulado 11 de julio de 2008 al 31 de diciembre
de 2009.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744,
para el cálculo de este beneficio se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas
en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de su
incapacidad (julio de 2008), correspondiendo en este caso al período comprendido entre
enero y junio de dicho año. Los montos de las remuneraciones imponibles del lapso
base de cálculo de este beneficio se encuentran acreditados en Certificado de Cotizaciones,
de AFP. Capital S.A., de 12 de enero de 2010, y son coincidentes con los valores que
se consignan en las correspondientes Liquidaciones Mensuales de Remuneraciones.
Dichas remuneraciones se deflactaron según los artículos 2° y 4° del D.L. N°3.501,
de 1980, es decir, se las dividió por el factor 1,1757 para trabajadores afiliados
a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego se amplificaron de acuerdo a
lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, vale
decir, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al
ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (julio
de 2008). Ello generó en consecuencia un sueldo base mensual de $679.534. Atendido
que se trataba de una pensión de invalidez parcial, ella debió ser equivalente al
35% del sueldo base, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°16.744, razón
por la que se configuró un beneficio inicial de $237.837 mensuales ($679.534x0,35),
a partir del 11 de julio de 2008.
Por otra parte, corresponde hacerle notar que revisados los cálculos del monto acumulado
de su pensión, y los descuentos que se le efectuaron por concepto de cotizaciones
de pensiones y salud, agregándole los aguinaldos del período septiembre de 2008 a
diciembre de 2009, ellos se encuentran bien determinados, siendo correcto el saldo
líquido que se le estructuró por $3.710.213 en el lapso 11 de julio de 2008 al 31
de diciembre de 2009.
Finalmente, resulta pertinente aclararle que la fecha de inicio de su invalidez es
la indicada en la ya aludida Resolución de 2008, vale decir, el 11 de julio de 2008,
de la Compin antes individualizada, pues a esa data se constató el referido 40% de
pérdida de capacidad de ganancia. En efecto, la existencia de algunas enfermedades
laborales pueden aparecer diagnosticadas y documentadas con anterioridad a la fecha
en que se tornan incapacitantes en forma definitiva, pero antes que se efectúe la
evaluación formal y objetiva de la patología, sólo se está frente a una enfermedad
laboral temporal; la única certeza de la fecha de inicio de la incapacidad permanente,
es al momento de la evaluación formal por parte de la Comisión Médica competente.
Por tanto, es posible concluir que lo obrado por la Asociación recurrida para determinar
la pensión de invalidez parcial a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones
legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.
b) Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su nueva presentación
sobre el mismo particular, y aclarada su situación previsional en esta materia específica.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |