Dictamen 24735-2010
1.- Por la presentación de antecedentes ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador
por la Sociedad , solicitando que se deje sin efecto la Resolución de esa SEREMI,
dado que no corresponde que se le eleve a 0,95%, dado que no puede ser evaluada por
presentar menos de dos períodos anules consecutivos de adherencia a algún organismo
administrador. Además, indica que la Sociedad referida no tiene trabajadores dependientes
a su cargo, y que sólo cuenta con él mismo como trabajador y socio.
2.- Requerida al efecto, esa SEREMI informó que la Sociedad no fue evaluada en consideración
a que no registra cotizaciones en la MUTUAL por dos períodos consecutivos, ya que
cotiza desde diciembre de 2008. Agrega que dicha Sociedad registra la actividad económica
N° 851211 servicios médicos en forma independiente, y tiene asociada una tasa adicional
de 0%, por lo que debe pagar una tasa de cotización básica de 0,95%, conforme a su
Resolución N° 64.004, de 23 de septiembre de 2009.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar, en primer lugar, que
el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
se financia con las cotizaciones que son de cargo del empleador, pues el seguro cubre
riesgos de responsabilidad patronal. Estas cotizaciones que deben ser pagadas por
las entidades empleadoras son de dos tipos, conforme lo establece el artículo 15 de
la Ley N°16.744:
a) la básica, de carácter general, que es de cargo de todos los empleadores y que
alcanza al 0,95% de las remuneraciones imponibles que pagan a sus trabajadores, y
b) la adicional diferenciada, fijada en función de la actividad desarrollada y riesgo
efectivo de la empresa, que varía entre el 0% y el 3,4% de las remuneraciones imponibles
de los trabajadores, la que también es de cargo del empleador (artículo 15, letra
b), de la Ley Nº 16.744).
La cotización adicional diferenciada se determina en razón de la siniestralidad efectiva
de la empresa, en el evento que haya podido evaluarse conforme al D.S. N°67 citado
en Fuentes. En caso contrario, como en el caso en análisis, al no haberse podido evaluar
la entidad empleadora ya que al 1° de julio de año en que se realiza la evaluación
(2009), no se habría encontrado adherida a algún organismo administrador de la Ley
N° 16744 por un lapso que, en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales. Por
tanto, sólo deberá pagar la cotización adicional diferenciada por riesgo presunto
que establece al efecto el D.S. N°110 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que en el caso del recurrente es de 0%, sin perjuicio de que se debería pagar
la tasa básica de cotización de 0,95% por las remuneraciones imponibles de los trabajadores.
4.- Ahora bien, debe indicarse que las cotizaciones previsionales establecidas por
la Ley N°16.744, destinadas al financiamiento del Seguro Social que ese texto legal
establece, son de cargo del empleador aplicadas sobre las remuneraciones imponibles
que perciban sus trabajadores dependientes. Por tanto, si una persona no cuenta con
trabajadores dependientes a su cargo, no es procedente considerarlo como una entidad
empleadora, en los términos establecidos en el artículo 25 del citado texto legal,
y no lo afecta en consecuencia la obligación de pagar las cotizaciones referidas.
En conclusión, esta Superintendencia instruye a esa SEREMI para que excluya a la Sociedad
de los procesos para determinar la cotización adicional diferenciada, conforme al
D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por no tener la
calidad de entidad empleadora, al no contar con trabajadores a su cargo