Dictamen 26509-2010
1.- Por la presentación de antecedentes, esa Mutual ha puesto en conocimiento de este
Servicio que la Unidad de Gestión Alternativa de Conflictos de la Superintendencia
de Salud, le informó acerca del reclamo interpuesto por doña, por la atención médica
prestada a la sra.. La señora, solicitó someter su reclamación al procedimiento de
mediación establecido en los artículos 43 y siguientes de la Ley N°19.966, por lo
que la Superintendencia señalada los ha instado a participar en el proceso de mediación,
solicitándoles la designación de un mediador e informarla al respecto.
Señala que esta Superintendencia ha dictaminado que no cabe aplicar el citado procedimiento
de mediación a las prestaciones contempladas en el Seguro Social regulado por la Ley
N° 16.744, que contempla en su artículo 77 un procedimiento especial de resolución
de conflictos entregándolo a la decisión final de este Servicio.
Conforme a ello, esa Mutual informó a la Superintendencia de Salud, por Carta N° FISC/902,
de 15 de abril de 2010, sobre la improcedencia de aplicar el procedimiento de mediación
en el caso de doña
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que concuerda con lo indicado
por esa Mutualidad, por tratarse el caso de la trabajadora de una situación cubierta
por la Ley N°16.744 y, por ende, referente a prestaciones que han debido y deben otorgarse
conforme a dicho texto legal.
Al respecto debe señalarse lo siguiente:
a) Que la Mediación en cuestión se contempla en los artículos 43 y siguientes del
Título III , de la Ley N°19.966, denominado "De la responsabilidad en materia sanitaria",
del cuerpo legal citado, que contiene un Régimen de Garantías en Salud;
b) Que dicha Mediación, corresponde a un procedimiento establecido en forma general
y tiene los objetivos que se señalan en los artículos 1° y 2° del D.S. N°47, de 2005,
del Ministerio de Salud;
c) Que dichos preceptos expresan, en síntesis, que "La mediación es un procedimiento
no adversarial, que tiene por objeto propender..." a que las partes "...lleguen a
una solución extrajudicial de la controversia.", agregando que son susceptibles de
mediación los reclamos deducidos "...en contra de prestadores públicos de salud o
sus funcionarios o de prestadores privados...", que "...se funden en la alegación
de haber sufrido daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento
de prestaciones de carácter asistencial.";
d) Que por su parte, la Ley N° 16.744 contempla, en cambio, en sus artículos 77 y
77 bis, procedimientos especiales que - según lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia
- importan (especialmente en lo que respecta al articulo 77) un verdadero contencioso
administrativo con instancias de reclamación y apelación (o sólo reclamación, en el
caso del artículo 77 bis), con organismos llamados a conocer de tales recursos y plazos
para interponerlos y/ o resolver acerca de los mismos;
e) Cabe hacer presente que los propios Tribunales de Justicia, generalmente, se han
abstenido y abstienen de emitir pronunciamientos en materias de la Ley N°16.744, considerando
la facultad que dicho cuerpo legal reconoce a este Organismo, de resolver con competencia
exclusiva y sin ulterior recurso;
f) Que también debe tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, por ejemplo, que pronunciamientos
que se pudieran emitir en el marco de la Mediación de que se trata, aparte de dejar
sin intervención en esta materia, al Organismo llamado por las normas que consagran
el Seguro Social a resolver al respecto (como es esta Superintendencia), también tendrían
consecuencias e implicancias en la aplicación global de este Sistema de protección
(v. gr. que se resuelva que una praxis médica fue inadecuada, puede significar que
no se aplique un recargo de cotización; o calificar un siniestro como laboral, implicaría
lo contrario, etc.);
g) Que, sin embargo, se reconoce que nada impide que haya Mediación, respecto de las
actuaciones de las Mutualidades de Empleadores en el marco de las prestaciones que
éstas puedan otorgar de acuerdo al D.L. N° 1.819, de 1977.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma su postura, en orden a que los
Organismos Administradores de la Ley N°16.744 no están afectos al procedimiento de
mediación establecido en el Título III de la Ley N° 19.966