Fuentes: Ley N° 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 43170, de 2001, de la Superintendencia de
Seguridad Social
1.- La Jefe Contraloría Subsidios de ISAPRE , se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando un pronunciamiento para determinar la naturaleza común o profesional del
diagnóstico "Fractura cabeza peroné izquierdo" indicado en las licencias médicas N°s
590501, 162554, 359208 y 359242 con reposo entre el 15 de julio de 2009 y el 17 de
octubre de 2009, acogidas por esa Institución en virtud del artículo 77 bis, de la
Ley N°16.744.
Expone que su afiliado se desempeña en montaje eléctrico y el día 15 de julio de 2009
sufre un accidente de trayecto a las 06:30 horas aproximadamente, cuando salía de
su casa en dirección a su trabajo al tomar locomoción colectiva sufre un asalto siendo
golpeado en rostro, cabeza y pierna, quedando botado en la calle, para luego devolverse
a su domicilio por sus propios medios.
Agrega que recibe la primera atención de urgencia en el Hospital y después es evaluado
en esa Mutualidad el mismo día del accidente, donde finalmente es rechazado y derivado
a su sistema previsional común.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, ese Instituto informó que el interesado
ingresó a esa Mutualidad con fecha 15 de julio de 2009, relatando que alrededor de
las 06:00 horas de ese mismo día fue asaltado por cinco individuos, que lo reducen
y patean rodilla y pierna izquierda.
Señala que en el examen se constatan signos vitales estables, examen neurológico normal,
equimosis pequeña cigomato-malar derecho. Dolor de rodilla izquierda, que impide examen.
La radiografía reveló fractura de cabeza del peroné izquierdo con leve desplazamiento.
Fue inmovilizado con rodillera de yeso.
Agrega que, la investigación del accidente realizada por la perita forense, concluyó
que no procedía calificar el hecho como un accidente de trayecto, por cuanto el propio
paciente manifestó que el 15 de julio salió de su habitación, pasando a un servicentro
a comprar cigarrillos, siendo agredido a la salida de éste por cinco desconocidos,
por lo que existió interrupción del trayecto, por lo que estimó que no procedía la
cobertura de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que, en conformidad a
lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5º de la Ley N°16.744, son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso,
entre la habitación y el lugar de trabajo, lo cual, según ha precisado esta Entidad
(v.gr. Oficio Ord. N°43.170, de 2001), implica que dicho recorrido no sea interrumpido
o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas
por la sola voluntad del trabajador.
Ha señalado este Organismo que en algunos casos, cuando la interrupción del trayecto
responde a hábitos normales o necesidades reales y no al mero capricho, no impide
calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos
dicha interrupción no alcanza a romper el nexo que se supone debe existir entre el
accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, aparece que el afectado se lesionó a algunas cuadras de su domicilio
(en la vía pública), cuando aún no concluía su trayecto hasta su lugar de trabajo
recorrido que efectúa habitualmente y aún cuando se detuviera a comprar cigarrillos
a un Servicentro, éste se encontraba ubicado dentro del trayecto que necesariamente
debe efectuar el trabajador para concurrir a su trabajo, de modo que a juicio de esta
Entidad Fiscalizadora -no existe tal interrupción.
Cabe hacer presente a esa Mutualidad que no siempre la interrupción del recorrido
permite estimar que éste no es directo, como por ejemplo, si ello obedece a la satisfacción
de hábitos normales y necesidades personales, (comprar cigarrillos).
A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia,
informó que existe concordancia entre el mecanismo lesional descrito por el paciente
y la lesión diagnosticada "Fractura de cabeza de peroné izquierdo".
4.- En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como
un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro acaecido el día 15 de julio
de 2009 al interesado