Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16744
1.- Doña, en representación de su cónyuge don, se ha dirigido a esta Superintendencia
reclamando en contra de la Resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Regional Concepción, que rechazó sus licencias médicas, Tipo 5, N°2-26813099, por
30 días de reposo a contar del 07 de mayo de 2009; N°2-27018481, por 30 días de reposo
a contar del 06 de junio de 2009; N°2-27901458, por 30 días de reposo a contar del
06 de julio de 2009; N°2-27414709, por 30 días de reposo a contar del 05 de agosto
de 2009; N°2-28613679, por 30 días de reposo a contar del 04 de octubre de 2009 y
N°2-28932532, por 30 días de reposo a contar del 03 de noviembre de 2009, diagnóstico
Trastorno Confusional Post Tec. Trámite de pensión de invalidez en curso", por reposo
injustificado ya que la pensión de invalidez fue rechazada por la Comisión Médica
de la Superintendencia de Pensiones.
Agrega que dicha Resolución fue apelada y se encuentra pendiente de resolver en la
Superintendencia de Pensiones.
Adjunta Informe de Dra., médico psiquiatra tratante, Informe Psicólogo. Informe Neurólogo
e Informe de Superintendencia de Pensiones de rechazo declaración de invalidez.
2.- Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional Provincial
de Concepción remitió las Resoluciones N°9.965 de 22 de octubre de 2009 de rechazo
de las licencias médicas reclamadas; Resolución N°9.127 de 25 de septiembre de 2009,
copias de licencias médicas reclamadas antecedentes médicos e histórico de licencias
médicas.
3.- De los antecedentes tenidos a la vista se puede constatar que la Superintendencia
de Pensiones ha solicitado informe al Instituto de Previsión Social para que indique
si el reclamante se encuentra afecto al D.S. N°2259, de 1931, del ex Ministerio de
Fomento, como medida para mejor resolver.
Por su parte, esa Mutual informó a esta Superintendencia que, a partir del 1 de octubre
de 2004, la Empresa de Ferrocarriles del Estado está adherida a esa Mutualidad, por
lo que de acuerdo con la Ley N°16.744 tiene a su cargo la administración del Seguro
Obligatorio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y por consiguiente,
se efectúan cotizaciones por el trabajador
4.- Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo
procedió al análisis de los antecedentes del Sr., concluyendo que en cuanto a licencias
médicas Nºs 26813099, 27018481, 27901458, 27414709, 28932532 y 28613679 emitidas por
un período de 180 días a contar de 7 de mayo de 2009 debe realizarse una Evaluación
por esa Mutual para calificar la patología y la justificación del reposo prescrito.
Por consiguiente, considerando fundamentalmente que todas las licencias médicas reclamadas
han sido extendidas como Tipo 5, correspondiente a la denominación de accidente del
trabajo o de trayecto y que, esta Superintendencia no cuenta con los antecedentes
suficientes para pronunciarse sobre la materia reclamada, corresponde que esa Mutual
proceda a la calificación pertinente que permita determinar si los diagnósticos que
sustentan las referidas licencias médicas de don, tienen origen en una patología laboral