1.- Esa Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, en ejercicio del derecho que
le franquea el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamando en contra de la resolución
adoptada por la COMPIN de la Región Metropolitana, al rechazar la licencia médica
N° 76, extendida a un trabajador, por 7 días, a contar del 15 de octubre de 2010,
por estimar que se trataría de una afección de origen laboral.
Expresa que al paciente se le diagnosticó una rotura degenerativa de menisco izquierdo,
de "evidente origen no laboral", de acuerdo al Informe de investigación del accidente,
elaborado por el experto en prevención de riesgos, que determinó que no existiría
compatibilidad entre el mecanismo lesional descrito por el trabajador y su lesión
(tropezó cuando cargaba baldes de agua en dirección a los baños). Agrega que, además,
a principios de 2010 el trabajador ya tenía antecedentes de dolor en la rodilla derecha.
Por lo anterior, termina solicitando que se determine el origen común de la afección
que funda la referida licencia médica y se ordene el reembolso de las prestaciones
otorgadas por esa Asociación al interesado.
Adjunta, entre otros antecedentes, copia de Informe Técnico N° 201101032170, de Investigación
del Accidente; fotocopia de declaración individual ed accidente del trabajador; fotocopia
de ficha médica y fotocopia de la licencia médica antes referida.
2.- Requerida al efecto, la COMPIN de la Región Metropolitana remitió Listado Maestro
de Licencias Médica, en el que consta el rechazo de la licencia médica por corresponder
su tramitación a la Ley N° 16.744, así como también consta la licencia N° 84, extendida
por 15 días, a contar del 22 de octubre de 2010.
3.- Al respecto, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la Ley Nº16.744
dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme
a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
En la especie, no se ha controvertido que el interesado se hubiera accidentado el
día 8 de octubre de 2010, mientras cumplía labores como auxiliar de aseo en baños
químicos para DISAL Chile Sanitarios Port. Ltda, su empleadora, sino que se rechaza
la compatibilidad del mecanismo lesional y la afección que presentó.
Al efecto, se sometió el caso al análisis de nuestro Departamento Médico el que, previo
estudio de los antecedentes, concluyó que la afección presentada con diagnóstico de
"Esguince medial rodilla derecha", es concordante con el mecanismo lesional descrito
y con los hallazgos imagenológicos. Agrega que el reposo prescrito en las licencias
N°s. 76 y 84, se considera adecuado para la recuperación de la afección en comento.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la lesión de menisco medial, que motivó la
cirugía efectuada por esa Asociación el 13 de enero de 2011, es de origen común, toda
vez que corresponde a patología degenerativa, no atribuible al accidente.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara
que corresponde calificar como un accidente de origen profesional, el siniestro sufrido
por el interesado, el día 8 de octubre de 2010, por lo que procede que se otorgue
en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, pero sólo respecto del cuadro "Esguince
medial rodilla derecha", pero no en relación a la lesión de menisco medial que provocó
la cirugía antes referida, que corresponde al sistema de previsional común de salud
del trabajador.