Dictamen 40326-2010
1.-Una recurrente ha reclamado en contra de esa Asociación, por cuanto mediante carta
de 8 de abril de 2010, le comunicó a su madre, que el siniestro con consecuencias
fatales sufrido por su cónyuge, ocurrido el 27 de febrero pasado no constituye un
accidente laboral, con lo que discrepa, ya que su padre se encontraba trabajando en
la Sociedad Maderera cuando ocurrió el terremoto, a raíz del cual se derrumbaron "los
castillos de maderas" que lo aplastaron. Lo anterior, demuestra que su empresa adherente
no adoptó las medidas de prevención pertinentes.
2..-Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que calificó como de
origen común el accidente en cuestión. Acompañó al efecto un Informe de su Fiscalía
de 10 de marzo pasado.
3.-Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el inciso
primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo el que
sufre una persona a causa o con ocasión del mismo y que le produce incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En conformidad con el inciso cuarto del citado artículo 5° se exceptúan los accidentes
debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo.
De lo prescrito precedentemente, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor
pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una u otra circunstancia,
quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada excepción del referido
artículo 5°.
En este mismo orden ideas, cabe recordar que en la discusión parlamentaria de la Ley
N°16.744, en Sesión N° 21, de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio
de 1966, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, don William
Thayer Arteaga, expresó que se considera accidente del trabajo al producido por un
caso fortuito o fuerza mayor si este caso fortuito o fuerza mayor se origina a causa
o con ocasión del trabajo. Agregó que es perfectamente posible que no haya culpa específica,
una intervención imputable a algún ente, jurídico o natural, en la generación del
accidente. Pero si este se produce por una fuerza mayor o por un caso fortuito, que
se debe o se ocasiona con motivo del trabajo, hay accidente del trabajo.
Precisado lo anterior, menester es recordar que el referido vínculo de causalidad
debe constar de un modo indubitable.
De la revisión de los antecedentes aportados es posible establecer lo siguiente:
No se discute que el siniestro ocurrió dentro del recinto de la entidad empleadora
y dentro de la jornada laboral del interesado (QEPD). En efecto, en el Informe Técnico
N°201003005758 de Investigación de Accidente, preparado por el experto en Prevención
de Riesgos, de la Agencia Cabrero Los Angeles de esa Asociación, que el día 27 de
febrero de 2010, a las 03:34 A.M. el interesado realizaba laboras de apoyo para cambio
de elementos de corte en Moldedura Waco 2000, cuando se produce un terremoto grado
8,5 en escala Ritcher, situación que origina que se desplace hacia la zona de seguridad.
Una vez que los trabajadores se encontraban en el punto de reunión, se percataron
de la ausencia del interesado, ante lo cual personal de la empresa procedió a su búsqueda,
encontrando su cuerpo sin vida, aplastado bajo paquetes de madera.
Ahora bien, en relación con lo sostenido por esa Mutualidad en orden a que el accidente
se habría producido justamente a consecuencia de la ocurrencia de un hecho debido
a fuerza mayor extraña, sin relación con el trabajo, menester es puntualizar que en
opinión de este Servicio tal aseveración no sería aplicable a la situación en comento.
En la especie, si bien puede estimarse que el accidente se produjo como consecuencia
de una fuerza mayor, constituida por la acción de un hecho de la naturaleza, terremoto,
ocurre que la víctima se encontraba en el lugar de los hechos (lugar de trabajo) cumpliendo
su quehacer laboral; de esta manera, resulta incuestionable que el trabajo puso en
contacto al afectado con los hechos que en definitiva provocaron su muerte. En efecto,
fue precisamente el lugar de trabajo de la víctima el que la expuso al riesgo de ser
aplastado por las maderas, por lo que la fuerza mayor no puede considerarse ajena
al trabajo.
4.- En consecuencia, y atendido al mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara
que el accidente sufrido por el interesado, ocurrido el 27 de febrero pasado, constituye
un accidente con ocasión del trabajo, por lo que corresponde que esa Mutual otorgue
la cobertura de la Ley N°16.744.