Dictamen 4523-2010
1.- Don ha recurrido a esta Superintendencia reclamando y solicitando el pago retroactivo
de la asignación familiar duplo a favor de su hija desde la fecha de nacimiento.
Sostiene que su hija tiene una discapacidad mental o psíquica del 70% según se acredita
por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Talcahuano, en virtud del Dictamen
de 30 de mayo de 2003, el cual a su vez está debidamente inscrito en el Registro Civil
e Identificación.
Agrega que este pago no se ha efectuado en esa Caja a la que está afiliado su empleador
desde el 01 de agosto de 1971.
Acompaña Resolución Exenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción,
copia de Credencial del Registro Nacional de la Discapacidad del Servicio de Registro
Civil e Identificación, Certificado de afiliación a esa Caja, comprobantes de liquidación
de sueldos, entre otros.
2.- De los antecedentes tenidos a la vista se pudo constatar que la Resolución Exenta
de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, de 22 de julio de
2009, resuelve determinar la incapacidad de la menor, superior a 2/3 a contar de su
nacimiento, por el diagnóstico de retardo mental.
Por su parte, la credencial del Registro Nacional de la Discapacidad se emitió el
10 de julio de 2003 y determinó un grado de discapacidad psíquica o mental de 70%.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que para los efectos
de establecer la fecha desde la cual se paga el beneficio de la asignación duplo es
preciso estarse a la regla contenida en el artículo 5° inciso final del citado D.S.
Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según el cual la asignación
familiar elevada al duplo es exigible y se paga desde la fecha en que se emita el
certificado que acredite la causal o desde la fecha de la solicitud en el caso de
que el derecho a ella se hubiere impetrado con anterioridad.
La referencia de haberse solicitado con anterioridad, no está referida al hecho de
haberse solicitado previamente la asignación familiar en su monto simple o normal,
sino a que se haya solicitado que se pagara en su monto duplo y que tal petición haya
quedado a la espera de que se dictara la resolución de la COMPIN competente.
En la especie, el pago de la asignación familiar en su monto duplo debiera efectuarse
a contar del 22 de julio de 2009, fecha de la resolución exenta de la COMPIN, lo que
sería correcto y correspondería confirmar si el interesado no solicitó formalmente
el pago en su valor duplo en una fecha anterior.
En cambio, si el interesado en una época anterior a la fecha de dictación de la resolución
de la COMPIN, solicitó formalmente que se le efectuara el pago de la asignación en
su monto duplo, el pago del beneficio en dicha forma se le deberá hacer desde la fecha
de dicha solicitud.
Lo anterior, dado que la Resolución Exenta de 30 de mayo de 2003 de la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez de Talcahuano para los efectos de la Ley N°19.284
no contiene beneficios de carácter previsional ni incluye una norma que le otorgue
competencia a esta Superintendencia para revisar las resoluciones que dicten las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez en relación a dicha Ley.
Cabe señalar que en este caso, la resolución de la COMPIN constituye un requisito
para inscribirse en el Registro de la Discapacidad, lo que dará derecho a una serie
de beneficios de integración a la sociedad, sin que entre ellos existan beneficios
de carácter previsional.
A mayor abundamiento el concepto de invalidez contenido en la Ley N°19.284 difiere
del concepto de invalidez que se requiere para los efectos de asignación por duplo.
4. Por ende, esa Caja deberá revisar la situación del interesado para verificar la
procedencia de la fecha desde la cual se debe pagar la asignación por duplo a que
tiene derecho el señor, conforme a las normas reglamentarias citadas y a las instrucciones
impartidas mediante el presente documento, dando cuenta de lo que se resuelva al interesado
y a esta Superintendencia