Dictamen 6084-2010
1.- Mediante oficio de antecedentes, usted ha solicitado un pronunciamiento acerca
de la factibilidad de excluir a las personas con Síndrome de Down, en su calidad de
enfermedad de carácter irreversible, del requisito de examen periódico que establece
el artículo 5° del Decreto Supremo N°75, del año 1974, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que aprueba el Reglamento sobre Prestaciones Familiares.
Señala que el mencionado artículo exige que las personas que fueren declaradas invalidas
deberán someterse a los exámenes o controles que se les ordenare por el respectivo
Servicio Médico, los que deberán efectuarse obligatoriamente cada tres años. La norma
referida tiene directa relación con el pago del beneficio de asignación familiar a
quienes las normas legales han dispuesto como causantes de ésta.
Agrega que existen enfermedades que tienen el carácter de irreversibles, las cuales
justifican la declaración de invalidez de los causantes de asignación familiar. Dentro
de estas enfermedades, se encuentra el Síndrome de Down, el cual en rasgos generales
es un trastorno cromosómico que incluye una combinación de defectos congénitos, entre
ellos, cierto grado de discapacidad intelectual, facciones características y, con
frecuencia defectos cardiacos y otros problemas de salud. De acuerdo a estudios científicos,
se ha llegado a la conclusión de que no existe ningún método ni técnica médica o sicológica
que pueda curar esta enfermedad. No es una lesión o enfermedad crónica que con una
intervención quirúrgica, un tratamiento u otro procedimiento pueda modificarse. La
persona que lo padece lo tendrá de por vida.
Por consiguiente, considera completamente injustificado el tener que someter a estas
personas a un examen periódico que determine la existencia de la enfermedad teniendo
en cuenta su condición de irrecuperable.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
la normativa que regula el Sistema de Prestaciones Familiares, contenida en el D.F.L.
Nº 150, de 1981, y en el D.S. Nº 75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, la invalidez en algunos casos es el requisito que habilita para ser causante
de asignación familiar, que es el de los causantes que no se ajusten a los límites
de edad establecidos en las letras b), c) y e) del artículo 3° del D.F.L. N° 150,
y en otros, si bien la invalidez no es esencial, otorga el derecho a que se pague
elevado al duplo.
En ambas situaciones, es decir, tanto para que nazca el derecho al beneficio como
para que se pague elevado al duplo cuando el causante ya tiene derecho al valor simple
de la prestación, se requiere la declaración de la invalidez por el Organismo competente.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5° del D.S. Nº 75, la invalidez
debe ser declarada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud correspondiente, en su calidad de continuadoras y sucesoras del Servicio
Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados.
En consecuencia la declaración de invalidez por parte de la COMPIN competente es indispensable,
tanto en aquellos casos en que la invalidez otorga la calidad de causante del beneficio
de que se trata, como en aquéllos en que existe la calidad de causante, pero se invoca
la invalidez para tener derecho al beneficio elevado al duplo.
3.- Cabe señalar que el artículo 5° del D.S. N° 75, citado en fuentes, dispone que
las personas declaradas inválidas deben someterse a los exámenes y controles que les
ordenaren los respectivos servicios médicos, los que deben efectuarse obligatoriamente
cada tres años, y que la renuencia de someterse a ellos sin causa justificada, faculta
a la Institución Previsional para ordenar la suspensión del beneficio.
Como puede observarse, los servicios médicos respectivos se encuentran facultados
para ordenar los exámenes o controles que estimen necesarios para verificar el estado
de salud del interesado a lo menos cada tres años.
En consecuencia, las COMPIN se ajustan a la norma reglamentaria citada al verificar
cada tres años el estado de salud del causante de asignación familiar inválido.
Por consiguiente, la exclusión de alguna enfermedad como la señalada en la especie,
no es factible de acuerdo con la normativa vigente.
Finalmente, cabe hacer presente que el no ejercicio de tal facultad por parte de los
servicios médicos no produce la suspensión de la asignación familiar duplo, sanción
que sólo procederá en el caso que ordenados dichos exámenes o controles, el interesado
se niegue a someterse a ellos, sin causa justificada
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 02/08/1990 | Dictamen 6084-1990 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 28/07/1986 | Dictamen 6084-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |