Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: protección datos personales - autoridad - consentimiento
Fuentes: Leyes Nº 16.744 y Nº 19.628.
Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios Nº 27.435 y Nº 49.032, de 2002; Nº 27.752,
de 2005; Nº 32.429 y Nº 60.708, de 2010, todos de esta Superintendencia.
1.- Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento acerca del requerimiento que le
ha formulado la Subsecretaría de Salud Pública, para que remita al Departamento de
Salud Ocupacional de dicha repartición el catastro de la evaluación de la cotización
adicional diferenciada de las empresas afiliadas a ese Organismo Administrador por
Región, incluyendo los antecedentes y datos correspondientes. Lo anterior en consideración
a la importancia que tienen dichos datos para el quehacer de las SEREMIS de Salud
del país.
Expone esa Mutual, en síntesis, que en su opinión y conforme a las instrucciones emanadas
de esta Entidad, la petición señalada es improcedente, ya que la información que procede
entregar sólo debe referirse a materias relacionadas con la fiscalización de sus instalaciones
médicas, forma y condiciones de otorgamiento de las prestaciones médicas y la calidad
de las actividades de prevención que realice la Mutualidad.
2.- Sobre la materia, este Organismo debe expresar que, con el objeto de conciliar
el adecuado ejercicio de las facultades fiscalizadoras que competen a las SEREMIS
de Salud en materia de Prevención de Riesgos Profesionales, versus las limitaciones
y exigencias que establecen las disposiciones contempladas en la Ley N° 19.628 y en
pro del resguardo de los datos personales, sensibles y de los documentos de carácter
reservado, este Organismo impartió instrucciones sobre entrega de resultados de exámenes
a través del Ord. N° 27.435, de 2002, emitido en respuesta a una presentación de un
Servicio de Salud que cuestionó la postura de una Mutualidad de Empleadores, en orden
a condicionar al consentimiento previo e informado de los trabajadores la entrega
del resultado de ciertos exámenes clínicos que dicho Servicio requería para la supervisión
de programas de salud ocupacional.
El referido Ord. N° 27.435 precisó un procedimiento a seguir al respecto (en relación
con las entidades que les corresponde supervisar los programas de Salud Ocupacional
de las diversas empresas de la Región respectiva) y en tal sentido instruyó a las
Mutualidades de Empleadores a fin de que entregaran antecedentes a tales entidades,
sin individualizar a los trabajadores estudiados. Para tal efecto, se señaló que debían
proporcionar cifras globales de exámenes realizados, detallando número de exámenes
normales y de exámenes alterados para cada puesto de trabajo, estimándose que tal
información era igualmente útil para los objetivos que debían cumplir dichas entidades,
desde el punto de vista epidemiológico, de prevención y protección de la salud de
los trabajadores, sin que se vulnere la privacidad de la información y, por tanto,
sin requerir la autorización expresa del trabajador para revelarla. Se hizo presente
que lo señalado era sin perjuicio de que cuando el caso lo ameritara y conforme lo
indicado, se pudiera acceder a la entrega de información individual, previo consentimiento
escrito del trabajador en particular.
En concordancia con el criterio antes referido, mediante los oficios ordinarios N°
32.429 y Nº 60.708, del año 2010, se señaló que, en principio, los organismos administradores
sólo deben proporcionar información estadística, vale decir, no referida a una persona
identificada o identificable -según el concepto legal antes citado-, cuando así se
satisface el objetivo que debe cumplir el órgano requirente para la prevención y protección
de la salud de los trabajadores, resguardándose paralelamente, con ello, la privacidad
de la información concerniente a estos últimos. De esta forma -se indicó-, sólo en
el evento que ella resulte insuficiente para los fines señalados, se podrá acceder
a la entrega de datos personales, previo consentimiento expreso de los respectivos
titulares, exigencia que cobra mayor fuerza frente a un requerimiento que tiene por
objeto datos sensibles o documentación reservada.
Conforme a lo señalado y en lo que se refiere a la situación planteada, a fin de que
no se vulneren las disposiciones y principios indicados y para que de este modo esa
Mutualidad no entregue datos individuales y personales de sus entidades adherentes,
deberá proporcionar cifras estadísticas relativas a la cotización adicional diferenciada
que a éstas se les haya fijado, según su actividad económica.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con ratificar el criterio que ha expresado sobre la materia, el que se contiene
-básicamente- en los dictámenes antes mencionados y así, en lo que atañe a la materia
específica de que se trata, correspondería que se entreguen cifras estadísticas de
cotización adicional diferenciada por actividad económica de sus empresas.