1.- Usted se ha dirigido nuevamente ante esta Superintendencia, haciendo presente
que viene en informar que el ex Instituto de Normalización Previsional de Santiago
no le ha pagado los montos totales de una pensión de accidente laboral con causa de
muerte de su cónyuge, hecho acaecido el 11 de febrero de 1965. Señala, asimismo, que
mediante fallo de los Tribunales de Justicia del año 2002, se dictaminó, en síntesis,
que en su caso era procedente acceder a la devolución de sus derechos de viuda de
su difunto marido, beneficio que le habría sido quitado durante el año 1982 y reactivado
nuevamente en el año 2002.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes antecedentes adjuntos
a su presentación, viene en solicitar se le reconozca su derecho a la pensión por
accidente laboral.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, a la luz de los antecedentes
que han sido tenidos a la vista, fluye lo siguiente:
- Que, Ud. demandó al ex - Instituto de Normalización Previsional hoy Instituto de
Previsión Social, obteniendo sentencia favorable en su caso, razón por la cual el
citado Organismo Administrador, mediante Decreto N° 26-OJ, pagó en su favor la suma
de $5.674.517, en que se determinaron las pensiones devengadas.
- Que, acorde con la revisión del sistema de consultas previsionales del señalado
Instituto, Ud. figura con una pensión de viudez otorgada en el régimen de las Leyes
N°s. 10.475 y 17.343, ello reconocido por resolución N° 26, de 3 de julio de 2003,
que corresponde a aquélla que se emitió para dar cumplimiento a lo ordenado por sentencia
del 24° Juzgado Civil de Santiago, por los mismos hechos que motivaron su presentación.
- Que, de lo informado por el señalado Instituto en su oportunidad, aparece que el
beneficio por el que en su oportunidad le consultara la Asociación Garantizadora de
Pensiones, correspondería a una segunda pensión, la que Ud. percibía en conformidad
con lo establecido en la Ley N° 4.055, beneficio al cual habría renunciado y que acorde
lo establecido en su artículo 14, no resultaría procedente la reposición del beneficio
impetrado.
Lo anterior, se fundamentó en lo establecido en la Resolución N° 2189, de 8 de abril
de 1982, del Servicio de Seguro Social, que puso término al beneficio constituido
en su favor el 7 de junio del año 1965, beneficio que percibió, en dicha oportunidad,
a través de la Asociación Garantizadora de Pensiones, percibiendo el pago de una suma
equivalente a la dote matrimonial, beneficio que se le pagó atendido el derecho de
opción que ejerció entre la pensión de que disfrutaba y la mencionada dote.
Por su parte, la citada Asociación Garantizadora de Pensiones, con fecha 11 de noviembre
de 2008 le informó a Ud. que, atendido lo prescrito en el artículo 14 de la Ley N°
4.055, al haber usted optado por percibir el pago de una suma equivalente a una dote
matrimonial cesó el pago de la pensión no pudiendo posteriormente reponerse. Agrega
que dicha opción la ejerció voluntariamente, puesto que el hecho de haber contraído
nuevas nupcias, por sí solo, no importaba la pérdida de la pensión
Acorde lo anterior y, teniendo presente lo informado en su oportunidad por parte del
Instituto de Normalización Previsional de la época, dicha Asociación resolvió que
no era procedente hacer lugar a su solicitud de reposición de pensión.
3.- En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente la calidad jurídica que reviste
la señalada Asociación Garantizadora de Pensiones, esto es, una Corporación de Derecho
Privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica otorgada por Decreto N° 1625,
de 18 de junio de 1925, como asimismo, el fundamento en que se sustenta el beneficio
que se reclamada, esto es, el establecido en la citada Ley N° 4.055, esta Superintendencia
carece de competencia para emitir su parecer en relación con la pensión que reclamada.