Dictamen 24273-2011
1.- Esa Caja de Compensación ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento
acerca de la afiliación de los trabajadores de casa particular a una Caja de Compensación
de Asignación Familiar.
Señala que conforme al artículo 7° de la Ley N°18.833, podrán afiliarse a las Cajas
de Compensación, las empresas del sector privado, las empresas autónomas del estado,
aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria
y cualquiera otra entidad empleadora del sector público, sea del sector central o
descentralizado.
Por su parte, el artículo 3° inciso segundo del Código del Trabajo señala que, "para
los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa,
toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo
su dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos,
dotada de una individualidad legal determinada."
Ha de tenerse en consideración que, el concepto tradicional de empresa ha ido abarcando
nuevas realidades. En este contexto, la doctrina de la Dirección del Trabajo, tiende
a entender el concepto de empresa en un sentido cada vez más amplio teniendo presente
las distintas fisonomías jurídicas, así como las diversas actividades que pueden desarrollar.
Según lo anterior, y obedeciendo al principio básico de velar por el bienestar social
de los chilenos, esta Caja estima que, interpretando el concepto de empresa en sentido
amplio, resulta posible sostener que los trabajadores de casa particular pueden afiliarse
a nuestro sistema.
2.- Esta Superintendencia consultó a la Dirección del Trabajo acerca de si la empleadora
de casa particular es o no empresa, para los efectos del citado artículo 7° de la
Ley N°18.833.
Al respecto, en síntesis, dicha Dirección ha informado que el Código del Trabajo establece
conceptos distintos respecto del empleador y de empresa, según su artículo 3° letras
a) e inciso tercero. De dicho precepto que define el concepto legal de empresa, se
infiere que en el ámbito de la legislación laboral y de seguridad social el término
empresa comprende los siguientes elementos, como lo ha sostenido, de manera uniforme
y reiterada la doctrina del Servicio, contenida, entre otros, en el dictamen Ord N°4540/318,
de 22/09/1998:
a) Una organización de personas y de elementos materiales;
b) Una dirección bajo la cual se ordenarán estas personas y elementos;
c) La prosecución de una finalidad que puede ser del orden económico, social, cultural
o benéfico, y
d) Que esta organización esté dotada de una individualidad legal determinada.
El artículo 146 del Código del Trabajo define el concepto de trabajador de casa particular,
del cual se desprende que obliga al trabajador a desempeñar labores de aseo y de asistencia
propios o inherentes al hogar, sea éste de una persona natural o de una familia.
De las normas citadas, es posible estimar que el ente beneficiado con la prestación
de los servicios en este contrato especial, es el hogar de quién aparece como empleador
o de su familia.
En demostración de lo anterior, cabe señalar que el artículo 148 del mismo Código,
establece: " Al fallecimiento del jefe de hogar, el contrato subsistirá con los parientes
que hayan vivido en la casa de aquél y continúen viviendo en ella después de su muerte,
los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas
del contrato." Como es posible inferir, el legislador vincula a la trabajadora de
casa particular con el hogar de quien aparece como empleador, estableciendo la permanencia
y continuidad de sus servicios con los parientes que vivan en el y continúen haciéndolo
después del fallecimiento de aquél, porque éstos conformarían el mismo hogar para
el cual fue contratada, el que ha subsistido en tal circunstancia.
Se deberá establecer si los elementos propios del concepto de empresa, se darían en
cuanto al hogar, en el contrato especial en análisis.
Al respecto, en relación al elemento signado con la letra c), el hogar no podría tener
como finalidad la prosecución de logros económicos, sociales, culturales y benéficos,
sino que más bien de orden familiar, de quién aparece como empleador, finalidad distinta
que no sería posible asimilarla a las antes detalladas, que caracterizan a toda empresa.
Por otra parte, en cuanto al elemento de la letra d), el hogar no estaría dotado de
una individualidad legal determinada, si el legislador no lo ha regulado ni considerado
como un ente distinto de quienes lo componen y del empleador.
De esta forma, al no concurrir respecto del hogar a lo menos dos de los elementos
que son esenciales al concepto legal de empresa, no podría, a juicio de esta Dirección,
identificarse ni calificarse el hogar en el cual presta servicios el trabajador de
casa particular con una empresa.
A mayor abundamiento, corresponde agregar una razón de lógica jurídica, si el legislador
ha establecido la norma especial del artículo 148 del Código del Trabajo, sobre subsistencia
del contrato de la trabajadora de casa particular en caso de fallecimiento del jefe
del hogar con los parientes que habitan en el mismo, sería justamente porque el hogar
no podría ser considerado empresa, porque si así lo hubiere estimado, a la muerte
del empleador procedería aplicar lo prescrito en el artículo 4° inciso segundo del
mismo Código.
3.- Considerando lo informado por la Dirección del Trabajo, en orden a que los empleadores
de los trabajadores de casa particular no tienen carácter de empresa, en los términos
del citado artículo 3° inciso segundo del Código del Trabajo, sólo cabe concluir que
ellos no pueden afiliarse a una Caja de Compensación, puesto que el artículo 7° de
la Ley N°18.833, no los consideró entre las entidades empleadoras que puedan afiliarse
a una C.C.A.F.