Dictamen 43699-2011
1.- Esa Municipalidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando información
respecto del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que deben reembolsarse
a esa entidad por los períodos de licencia médica de sus trabajadores, plazo en que
se deben realizar tales reembolsos y recargos en caso de atraso, con el objeto de
implementar un sistema que permita controlar y gestionar eficientemente los reembolsos
que le corresponden a esa entidad por las licencias médicas de sus trabajadores, toda
vez que la Contraloría Regional de la Región de O'Higgins le ha efectuado algunas
observaciones respecto de los reembolsos que les realiza FONASA o las ISAPRE.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso
primero del artículo único de la Ley N° 19.117 dispone que los Servicios de Salud,
las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar,
deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus
funcionarios regidos por la Ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos
por el artículo 36, inciso tercero, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia médica
por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador
conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto se debe tener presente que el artículo 4°del citado D.F.L. N° 44, dispone
que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, el trabajador deberá tener
un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis
meses anteriores al inicio de la licencia, requisito este último que esta Superintendencia
ha interpretado que corresponde a 90 días de cotizaciones continuos o discontinuos
dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica.
Por tanto, sin perjuicio de que el funcionario tenga derecho a la mantención de la
remuneración durante los períodos de licencia médica que se le autoricen, la entidad
empleadora podría no tener derecho al reembolso del subsidio por incapacidad laboral
si el trabajador no reúne los requisitos del referido artículo 4°.
En todo caso, el artículo 6° del mismo texto legal señala que los requisitos el citado
artículo 4° no se exigen si la incapacidad laboral es por un accidente.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que las normas de cálculo de los subsidios por
incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, se encuentran
contenidas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El inciso primero del artículo 8° dispone que la base de cálculo para la determinación
del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación
de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración
mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario
más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Para estos efectos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° del mismo texto,
se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización
personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
Por su parte, el artículo 10 del mismo D.F.L. N°44, dispone que las remuneraciones
ocasionales o que corresponden a períodos de mayor extensión que un mes no deben considerarse
en la base de cálculo del subsidio.
Además, se debe tener presente que para el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral por algunos beneficios de protección a la maternidad se debe efectuar un segundo
cálculo para establecer el límite del subsidio. En efecto, el inciso segundo del artículo
8º del citado D.F.L. N° 44, señala que los subsidios correspondientes a prenatal,
prórroga del prenatal, postnatal y los de permiso a la trabajadora que ha iniciado
un juicio de adopción, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales
netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres
meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio
de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada
por el I.P.C. en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente
al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro
de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede
al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno
o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio
diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente.
Sin perjuicio de las normas señaladas, debe analizarse íntegramente el D.F.L.N° 44,
por cuanto existen normas que son importantes de tener en consideración como por ejemplo,
la del artículo 14 que dispone que los subsidios se devengarán desde el primer día
de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde
el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo, o el artículo 17 que
consagra el derecho a un subsidio mínimo.
Respecto de las otras consultas efectuadas por esa entidad, respecto del plazo en
que se debe efectuar el reembolso y si hay sanciones por el atraso, se debe señalar
que la materia está expresamente regulada en los incisos segundo y tercero del artículo
único de la Ley N° 19.117, que disponen lo siguiente:
"Los pagos que correspondan conforme al inciso anterior deberán ser efectuados dentro
de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación
de cobro respectiva."
"Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje
en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el
pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés
corriente".
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.070 | Ley 19.070 |
| Artículo UNICO | Ley 19.117, artículo único |
| Artículo 36 | Ley 18.883, artículo 36 |