Dictamen 48767-2011
1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada,
solicitando se revise el cálculo de la pensión de orfandad que esa Asociación concedió
a su hijo , con motivo de la muerte de su padre, el 26 de abril de 2008 a raíz de
un accidente del trabajo, por cuanto principalmente, en la determinación de dicho
beneficio, donde debieron considerarse las remuneraciones imponibles del período octubre
de 2007 a marzo de 2008, esa Mutualidad no habría computado un monto de $600.000 que
el causante habría percibido en este último mes. Además, consulta por el descuento
del Decreto Ley N°3.501, de 1980. Por otra parte, apela en contra de lo resuelto por
esa Entidad Mutual, por no constituir en su favor una pensión de sobrevivencia en
su calidad de madre de hijo de filiación no matrimonial del causante (Q.E.P.D.), por
no reunir el requisito de vivir a expensas de éste al momento de su muerte.
2.- Requerida al respecto esa Asociación, ha informado en relación con la configuración
de la mencionada pensión de orfandad, fundamentalmente que en su constitución se consideraron
los antecedentes consignados por la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones
sobre las remuneraciones del lapso octubre de 2007 a febrero de 2008, sin que se acreditase
renta alguna por el mes de marzo de 2008, ni tampoco de parte de la interesada.
Agrega que de acuerdo con ello y de las disposiciones legales vigentes para el cálculo
de este beneficio, se estableció como remuneración promedio la suma de $404.030, y
como pensión básica la cantidad de $282.821 (70% de la anterior), correspondiendo
como pensión de orfandad la cifra inicial de $56.564 mensuales, a contar del 26 de
abril de 2008, la que equivale al 20% de la pensión básica que habría correspondido
a la víctima si se hubiere invalidado totalmente, la que reajustada en los meses de
diciembre de los años 2008 y 2010, da una pensión de orfandad base actual de $63.157,16
mensuales.
Destaca sin embargo, que con motivo de esta presentación, esa Mutualidad ha iniciado
gestiones a través de su Agencia Puerto Montt, para que la interesada remita la liquidación
de sueldo por la remuneración de marzo de 2008, a fin de dar lugar a una revisión
de los respectivos cálculos y a una eventual reliquidación de la pensión de orfandad
que cobra actualmente.
En cuanto a la no constitución de una pensión de supervivencia de la Ley N°16.744
en beneficio de la recurrente, esa Entidad Mutual indica que ésta no vivía a expensas
del causante a la fecha de su fallecimiento. En efecto, hace notar que en su oportunidad
se estableció que el ingreso mensual de la interesada, producto de su trabajo, era
de $1.400.000, y que la remuneración líquida mensual del causante no superaba los
$500.000.
Señala que en esta materia, de acuerdo con la doctrina de esta Superintendencia, contenida,
entre otros, en el Oficio N°47.750, de 24 de octubre de 2002, el requisito de vivir
a expensas del causante concurrirá cuando la principal fuente de sustentación la constituyan
los ingresos que éste proporcionaba, sin que al efecto la Ley haya exigido que el
beneficiario de que se trate no disfrute de alguna renta u otro beneficio económico
propio.
Finaliza haciendo presente que en este caso, la principal fuente de ingreso no la
constituía el aporte mensual que proporcionaba el causante, sino el ingreso que, con
la misma periodicidad, percibía la interesada, producto de su propio trabajo, por
lo que no ha correspondido que esa Asociación le otorgue una pensión de sobrevivencia.
3.- Sobre el particular, analizados los antecedentes con que se ha contado en esta
oportunidad, en lo referente a la determinación de la pensión de orfandad concedida
al menor , si bien el procedimiento utilizado por esa Mutualidad para su configuración
en principio resulta correcto, cumple este Organismo con destacar que conforme al
Certificado de Cotizaciones de AFP. Provida, de 21 de abril de 2011, el causante tiene
acreditada una remuneración imponible de $600.000 para el mes de marzo de 2008, bajo
el empleador que se indica, por la que se habría cotizado el 13 de junio de 2008.
Si a lo anterior se agrega el hecho que, según reconoce esa Entidad Mutual, se encuentra
verificado en sus propios registros, el entero en sus planillas nominadas de la aludida
remuneración, corresponde que, a la brevedad, se reliquide este beneficio, considerando
este nuevo valor.
Sin perjuicio de ello, resulta pertinente aclararle a la recurrente en relación al
decremento de las remuneraciones imponibles base de cálculo de la pensión analizada,
que conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, y
la inalterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador fijada, entre otros, a
través del segundo de los Oficios citados en concordancias, para la determinación
de los beneficios que emanan de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a
la fecha de publicación del Decreto Ley N°3.500, de 1980, como ocurre con las prestaciones
de la Ley N°16.744, debe descontarse el incremento de remuneraciones dispuesto por
el artículo 2° del referido D.L. N°3.501, en el caso de los trabajadores afiliados
a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo, y dividir las
remuneraciones por el factor 1,1757 en el caso de los trabajadores afiliados a una
Administradora de Fondos de Pensiones sin haber estado antes en alguna de las instituciones
a que se refieren los artículos 1° y 2° del D.L. N°3.501, como ha ocurrido en la especie,
según lo informado por esa Asociación.
Por otra parte, en cuanto a la falta de constitución de una pensión de supervivencia
en favor de la interesada, cabe precisar y/o reiterar que el requisito de vivir a
expensas del causante concurrirá cuando la principal fuente de sustentación la constituyan
los ingresos que éste proporcionaba, sin que al efecto la Ley, tal como ya se ha dicho,
haya exigido que el beneficiario de que se trate, no disfrute de alguna renta u otro
beneficio económico.
En la especie, el Informe Socioeconómico, de 27 de mayo de 2008, de la Asistente Social
del Servicio de Impuestos Internos, acredita como ingresos mensuales de la interesada
la suma de $1.400.000. A su vez, la documentación laboral del causante, padre del
menor, no superaba los $500.000 mensuales.
Los hechos descritos acreditan que la principal fuente de ingresos de la recurrente
no eran los proporcionados por el trabajador fallecido, sino los que ella generaba
directamente por sus propias actividades laborales, siendo éstos de monto superior
a aquéllos.
En mérito de lo expuesto, de conformidad con la documentación tenida a la vista en
esta ocasión, se aprueba lo obrado por esa Asociación en este caso, sobre el derecho
a una pensión de sobrevivencia como madre de hijo de filiación no matrimonial del
causante.