Dictamen 61690-2011
1.- Mediante presentación del rubro, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia
el interesado, solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de la indemnización
global de la Ley N°16.744 que esa Mutual de Seguridad le otorgó, derivada del accidente
del trabajo que le aconteció el 29 de agosto de 2001 -en cumplimiento de lo dispuesto
por este Organismo a través del Oficio citado en concordancias-, ya que el monto de
$2.193.852 recibido por este concepto , a su juicio, debió considerar los intereses
correspondientes al período transcurrido entre la fecha en que se evaluó su infortunio
el 22 de julio de 2004 y la data en que se hizo efectivo su pago el 24 de junio de
2011.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando
la documentación básica respectiva.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para configurar
el beneficio resultante, en general, es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad
con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado, como se
especificará más adelante.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución de 22 de julio de 2004, la Comisión de Evaluación de Incapacidad
de esa Mutualidad evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de
un 32,5%, por el diagnóstico "Luxofracturas IF del 1° al 4° ortejos del pie derecho.
Fractura cuello 4° MTT derecho. Fracturas expuestas 1° y 2° ortejos derechos. Sindrome
compartamental del pie derecho", y con la secuela "Amputación transtibial de la pierna
derecha a 15 cms. de la rodilla", a raíz del infortunio que le ocurrió, como ya se
dijo, el 29 de agosto de 2001. Ello le generó el derecho a una indemnización global
de la Ley N°16.744 por un monto de $2.193.852, equivalente a 12 sueldos base, según
lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutual de Seguridad
mediante Resolución de 17 de junio de 2011, que rola en los antecedentes, y que ha
adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo
(agosto de 2001), correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero
y julio de dicho año. Según lo informado por esa Entidad Mutual, al no contarse con
Liquidaciones de Sueldos de los meses de febrero y marzo de 2001, las remuneraciones
a considerar fueron obtenidas del certificado de cotizaciones de la AFP. Planvital,
en tanto que las rentas de abril a julio del indicado año se obtuvieron del nominativo
de rentas de esa Mutualidad
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al
Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por
el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base
de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido
al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta
prestación (junio de 2011).
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.096.925, que al ser dividido
por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $182.821. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 32,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente
a 12 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 12, dando un monto de
indemnización de $2.193.852 ($182.821 x 12).
b) No obstante lo anterior, sin perjuicio de precisarle directamente al recurrente
que tratándose del otorgamiento de este tipo de beneficios, no existe norma legal
alguna que permita el pago de intereses provenientes del atraso incurrido al cursar
el mismo, cabe cuestionar el monto de las remuneraciones utilizadas en la determinación
de esta indemnización, por cuanto, conforme al Certificado de Cotizaciones, de 12
de julio de 2011, de la AFP. Planvital, que ha acompañado el interesado a su presentación,
se acreditan en el período febrero a julio de 2001, bajo el empleador que indica.,
hay valores ligeramente superiores a los utilizados por esa Entidad Mutual en la configuración
de este beneficio.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa Mutual de Seguridad tendrá que analizar, cuanto
antes, la determinación de la indemnización global del trabajador afectado, de acuerdo
con el reparo formulado, reliquidando su monto e informándole directamente al interesado
sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, pagándole las diferencias
que procedan, para así regularizar su situación en forma definitiva.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 03/11/2016 | Dictamen 61690-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidentes negligencia del trabajador no obsta para calificar el siniestro como laboral | Ley N° 16.744 y D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26