Observación: La circunstancia que el trabajador haya realizado una acción imprudente,
temeraria o negligente, no desvirtúa la existencia de una relación entre su desempeño
laboral y el siniestro que le causó la lesión, y la calificación del hecho como un
siniestro laboral. Los efectos de la negligencia inexcusable, que declara el Comité
Paritario, están contemplados en el artículo 70 de la Ley N°16.744; y corresponden
a la aplicación de una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún
en el caso de que él mismo trabajador hubiere sido víctima del accidente.
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: ACCIDENTES Negligencia del trabajador No obsta para calificar el siniestro
como laboral
Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto calificó como de origen laboral el accidente que sufrió su ex trabajador.
Señala que el 06 de mayo de 2016, a las 17:00 horas aproximadamente, en circunstancias
que el Sr. Martínez se encontraba descargando madera del camión Ampliroll, al tomar
el portalón por el vértice inferior para realizar la apertura, sin seguir ninguno
de los protocolos indicados, conocidos y sabidos por el trabajador, y sin tomar la
cadena de seguridad, sufrió el atrapamiento de sus dedos contra el costado derecho
del contenedor COT.
La realización de la mencionada maniobra prescindiendo de los elementos de seguridad,
obsta a una intención clara de él mismo para provocar el daño en sus dedos.
Agrega que motivado por problemas personales, el afectado actuó negligentemente de
forma intencional para resultar lesionado, por lo que estima que el aludido siniestro
debe ser calificado como un accidente común.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que el interesado ingresó a sus
dependencias médicas el 06 de mayo de 2016, refiriendo que ese día, al momento de
poner el seguro al portalón de la tolva, éste cayó golpeándole los dedos de la mano
izquierda, resultando lesionado.
Señala que de la Investigación de Accidente, se desprende que la Empresa recurrente
tiene implementado un procedimiento de trabajo, en el que se instruye la utilización
de cadena de sujeción en el portalón, lo que en el caso en comento no ocurrió.
Agrega que la intencionalidad a la que se refiere la citada Entidad Empleadora debe
ser probada por ella, lo que no ha ocurrido. Por lo demás, los antecedentes con los
que se ha contado permiten concluir que el siniestro que sufrió el interesado, tuvo
origen en una acción negligente de su parte e inexcusable. Sin embargo, esa condición
no le hace perder su carácter laboral.
Por lo anterior, corresponde que en este caso se le otorgue al interesado la cobertura
de la Ley Nº 16.744, pues sufrió un accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, es pertinente mencionar que de los antecedentes tenidos a la vista
no se ha podido determinar que el afectado se lesionó los dedos de su mano izquierda
de forma intencional. En efecto, la circunstancia que el interesado se haya encontrado
trabajando bajo presión y estrés por supuestos problemas personales y que a la postre
lo llevaron a actuar con un inexcusable descuido, no constituye intencionalidad.
Por último, debe precisarse que la circunstancia que el trabajador haya realizado
una acción imprudente, temeraria o negligente, no desvirtúa la existencia de una relación
entre su desempeño laboral y el siniestro que le causó la lesión, no constituyendo
dicho actuar, óbice para que se califique el hecho como un siniestro laboral y se
aplique la cobertura que establece la Ley N° 16.744. Cabe hacer presente que los efectos
de la negligencia inexcusable que, según lo señalado en el artículo 24 del D.S. N°
54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde que sea establecida
por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, se encuentran contemplados
en el artículo 70 de la Ley N°16.744; dicha disposición establece, en lo pertinente,
que "Si el accidente o enfermedad ocurren debido a negligencia inexcusable de un trabajador
se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún
en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente".
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
rechaza su reclamo y confirma lo obrado por la Mutualidad, toda vez que el infortunio
sufrido el trabajador, el 06 de mayo de 2016, constituye un accidente del trabajo.