Dictamen 30696-2011
1.- Usted se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia, en representación de
la empresa., solicitando pronunciamiento sobre el recurso jerárquico que interpusiera
en forma subsidiaria en el otrosí de su presentación de 08 de octubre de 2010, que
en lo principal recurría de reposición, puesto que por Oficio este Organismo había
confirmado lo obrado en otro oficio.
Expone que, en efecto, "por intermedio de la misma presentación, en un otrosí, de
conformidad a lo prescrito por el artículo 59 y 60 de la Ley N°19.880 se interpuso,
en carácter subsidiario (dicho recurso jerárquico) y para el evento de rechazarse
la referida reposición...", por lo que la Subsecretaría de Previsión Social, "acorde
lo establece el artículo 1° de la ley N°16.395...enmendando conforme a derecho deje
sin efecto la resolución o dictámen N°061306 de fecha 29 de septiembre de 2009, que
rechazó el reclamo interpuesto por esta parte en contra en contra de la Resolución
192831, de la Asociación Chilena de Seguridad....".
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 2° del D.L. N°3.551, de 1980, este Organismo es una institución fiscalizadora,
autónoma que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
En ese carácter, según establece su Ley Orgánica, N° 16.395, entre otras, sus principales
atribuciones son: Fiscalizar la gestión administrativa y financiera de las instituciones
de seguridad sometidas a su control; impartirles normas y orientaciones para su perfeccionamiento
técnico y administrativo; interpretar, con competencia exclusiva, en el orden administrativo
la legislación de seguridad social y resolver las presentaciones, reclamos y apelaciones
de los trabajadores y pensionados en contra de los organismos de seguridad social.
Ahora bien, teniendo en especial consideración nuestro rol de ente fiscalizador, la
Contraloría General de la República, al pronunciarse, mediante el Dictamen N° 8.601,
de 20 de febrero de 2004, al tenor de una consulta que se le formuló sobre la procedencia
de aplicar la regulación contenida en la Ley N° 19.880 a diversas gestiones en las
cuales interviene en ejercicio de sus facultades, señaló que el ejercicio de las potestades
normativas o reguladoras que la ley confiere a una entidad de control, debe ser ponderado
exclusivamente por el respectivo servicio, las que, por lo demás, no se manifiestan
en actos susceptibles de calificarse como "actos administrativos", de acuerdo con
el concepto que establece el artículo 3° de esa Ley, cuya normativa, por tanto, no
le es aplicable.
De igual modo, expresó que cada vez que esta Superintendencia ejerce una función de
control respecto de los organismos sometidos a su fiscalización, como ocurre al dar
su aprobación a los acuerdos de directorio de las Mutualidades o al pronunciarse sobre
una consulta de un trabajador o pensionado, debe actuar con la autonomía propia de
una entidad fiscalizadora de carácter externa, por lo que no es posible sostener,
en términos generales, la sujeción de tales procedimientos a la normativa de la Ley
N° 19.880.
Aclarado lo anterior, debe indicarse en cuanto al recurso jerárquico interpuesto ante
la Subsecretaría de Previsión Social, que aún cuando nos fuere aplicable la Ley N°
19.880, de todas formas aquél sería improcedente, por cuanto el inciso cuarto de su
artículo 59 expresamente excluye dicho mecanismo de impugnación a los actos, emitidos,
entre otros, por los jefes superiores de los servicios descentralizados, carácter
que esta Superintendencia reviste.
Al respecto, debe agregarse que en virtud de la norma que viene de citarse, la Contraloría
General de la República en el Dictamen N° 19.889, de 2009, aprobó lo resuelto por
el Ministerio de Hacienda en cuanto declaró improcedente un recurso jerárquico interpuesto
en contra de un acto del Superintendente de Valores y Seguros, puesto que por tratarse
de un jefe de un servicio descentralizado, carece de superior jerárquico, lo que,
según destaca, es una condición necesaria para la procedencia del señalado recurso.
3.- Por consiguiente, luego de conferirle el carácter de una reconsideración o reposición
y sin perjuicio de lo ya expresado en torno a la aplicación a nuestros procedimientos
administrativos de la Ley N° 19.880, esta Superintendencia informa a Ud. lo siguiente:
Que, como ya se indicara, una de las principales atribuciones de este Servicio es
la de fijar, en el orden administrativo, mediante sus dictámenes o circulares, el
sentido y alcance de las normas de previsión social, entre ellas, las concernientes
al Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Previsión Social cuya administración
le compete fiscalizar (artículo 30 y 38 de la Ley N° 16.395).
Que, en el ejercicio de esa atribución, esta Superintendencia se pronunció sobre el
reclamo y la reposición presentada por usted en representación de la empresa, fundándose
para ello, en el estudio, análisis y conclusión de su Departamento Médico, que determinó
que el tratamiento inicial otorgado ala trabajadora se complicó de desvío en varo,
situación que es propia de la fractura y su tratamiento, la que está suficientemente
documentada en la literatura especializada. El tratamiento de esta complicación debe
entenderse como parte del tratamiento de la afección inicial.
4.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia cumple con
manifestar que corresponde confirmar el Oficio Ord. N°61306 de 29 de septiembre de
2010, puesto que no se adjuntan nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 19.880 | Ley 19.880 |
| Artículo 1 | Ley 16.395, artículo 1 |
| Artículo 2 | dl 3551, artículo 2 |
| Artículo 59 | Ley 19.880, artículo 59 |
| Artículo 60 | Ley 19.880, artículo 60 |