Dictamen 32248-2011
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que dicha Asociación
continúe el tratamiento de la "Fractura del fémur derecho", consecuencia del accidente
del trabajo ocurrido el día 24 de marzo de 2008. Al respecto, señala que por ese accidente
fue evaluada por la Mutualidad el 07/05/2010 mediante la Resolución que indica, como
sin secuelas y que, habiendo apelado sobre dicha Resolución ante la Comisión Médica
de Reclamos, ésta determinó que procedía su reingreso a tratamiento, ya que la fractura
del fémur no había consolidado, calificando por tanto de prematura el alta indicada
el 24 de marzo de 2010 y la evaluación efectuada el 07/05/2010. Agrega que habría
sido reingresada por esa Mutualidad, pero que a la fecha de la presentación no se
le cancelan los subsidios.
La Comisión Médica de Reclamos procedió a enviar los antecedentes, señalando que revisó
los antecedentes médicos y examinó a la interesada el día 21 de diciembre de 2010,
demostrando que presentaba una inestabilidad anteromedial de la rodilla y no había
evidencias de consolidación de la fractura del fémur derecho. Por ello, estableció
que el alta fue prematura e indicó su reingreso para continuar el tratamiento.
2.- Sobre el particular, el Departamento Médico de este Organismo, revisó los antecedentes
médicos, además de la radiografía y TAC de fémur derecho del 20 de enero de 2010,
las que muestran una falta de unión de la fractura del fémur derecho de la trabajadora,
lo que señala que en esa condición no estaba capacitada para reintegrarse al trabajo.
En consecuencia, no procedía indicar el alta ni llevar a cabo una evaluación de secuelas,
toda vez que ellas aun no estaban establecidas.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
confirma lo obrado por la Comisión Médica de Reclamos, toda vez que el alta de fecha
24 de marzo de 2010 fue prematura, por cuanto la fractura del fémur derecho, consecuencia
del accidente del trabajo en comento, no estaba solucionada. En estas circunstancias,
esa Mutualidad ha debido continuar el tratamiento de la trabajadora y de acuerdo al
artículo 31 de la Ley N° 16.744, proceder a declarar un estado de invalidez a las
104 semanas de tratamiento, procediendo a modificar lo señalado en la Resolución de
07/05/210, de esa Mutualidad.
Finalmente y sólo una vez terminado el tratamiento, esa Mutualidad deberá llevar a
cabo la evaluación de las eventuales secuelas definitivas derivadas del accidente
laboral, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 16.744.