Dictamen 7985-2011
1.- Mediante el Oficio del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia la Secretaria
Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la IV Región a su nombre, solicitando
se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que la Asociación
Chilena de Seguridad le otorgó por la enfermedad profesional que lo aqueja, debido
a que no se encuentra conforme con el monto de este beneficio, atendido que, a su
juicio, para su determinación se habrían considerado remuneraciones imponibles que
no corresponden a los ingresos percibidos según las Liquidaciones de Sueldos que acompaña,
razón por la cual su indemnización debería alcanzar un valor de $16.840.062 y no los
$9.866.217 que se le pagaron.
2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización,
adjuntando la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la información enviada y tenida a
la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la ya aludida Entidad Mutual para determinar la indemnización a que Ud. tuvo derecho,
se encuentran correctos.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente :
a) Mediante Resolución Ud. fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, determinándole
una pérdida de capacidad de ganancia de un 27,5%, por el diagnóstico "Silicosis p/p
1/2", y dándole el derecho a que se le concediera una indemnización global por un
monto de $9.866.217, correspondiente a 9 sueldos base, y que la Asociación ya indicada
constituyó y pagó por Finiquito Indemnización Enfermedad Profesional N°159.5/2010,
de 23 de agosto de 2010.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio
de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente
anteriores al mes del diagnóstico médico (diciembre de 2009), las que en este caso
debieron corresponder al lapso junio a noviembre de 2009.
Al respecto, se verificó que las remuneraciones consideradas en el cálculo de su indemnización
son exactamente las mismas que aparecen como Base Imponible en las liquidaciones de
sueldos remitidas por Ud.
No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501,
de 1980, a las aludidas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido
en el artículo 2° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020,
correspondiente a los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social. Luego,
estas remuneraciones fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso
quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación
del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo
para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta
la data a partir de la cual se declaró el derecho al pago de la indemnización (agosto
de 2010), resultando así un total de remuneraciones de $6.577.477,80, que al ser dividido
por los seis meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual de
$1.096.246,30. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S.
N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad
de ganancia de 27,5% le corresponde un beneficio ascendente a 9 sueldos base, se multiplicó
el indicado sueldo base por 9, dando un monto de indemnización de $9.866.217, que
le fue pagado a Ud., tal como ya se dijo, a través del Finiquito antes individualizado.
Cabe agregar que el inciso primero del artículo 5° del referido DL. N°3.501, de 1980,
dispone que a contar de la fecha de vigencia de esta ley (1° de marzo de 1981), estará
exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de Sesenta Unidades
de Fomento del último día del mes anterior, de manera que como en el campo "Base Imponible"
de sus liquidaciones de sueldo del período junio a noviembre de 2009 están consignadas
las cantidades que corresponden al señalado tope, y el artículo 26 de la Ley N°16.744
se refiere a las remuneraciones sujetas a cotización, la Asociación recurrida debió
considerar como máximo tales montos para configurar su beneficio, aunque Ud. hubiese
percibido valores superiores.
b) Conforme con lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la ya aludida Mutualidad
en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las
disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en
esta ocasión.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida la presentación efectuada a su nombre, y aclarada su situación
previsional en esta específica materia.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |