Dictamen 888-2012
1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando,
según se entiende, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que
le ha pagado la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, correspondiente
fundamentalmente a su licencia médica prenatal, por cuanto, no está conforme con los
pagos recibidos ya que para la determinación de tal beneficio se habrían utilizado
meses en que habría trabajado solamente 10 días.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Ptrevisional, ha informado en síntesis,
que la empresa empleadora, ha presentado cuatro licencias médicas a nombre de la recurrente,
las cuales fueron resueltas por la Compin del Servicio de Salud de Concepción, involucrando
los períodos 8 al 22 de julio; 23 de julio al 2 de septiembre; 3 al 6 de septiembre
y 7 de septiembre al 29 de noviembre, todos de 2011.
Respecto del pago de los respectivos subsidios, señala que la base de cálculo para
la obtención del promedio para cursar la primera de estas licencias médicas (curativa
N°35), fue determinada con las remuneraciones devengadas y pagadas en los meses de
abril, mayo y junio de 2011 por los valores de $239.981, $280.798 y $327.753, respectivamente.
No obstante, hace presente que en la liquidación de la remuneración de abril no se
consideró el rubro "bono meta equipo (NT)", lo que incrementó su monto imponible a
$280.499, lo que hizo necesario efectuar un recálculo del beneficio, obteniéndose
una diferencia de $5.515 a favor del subsidio líquido, la cual se encuentra a disposición
de la interesada a contar del 3 de octubre del presente año en cualquier sucursal
de esa Caja de Compensación.
En cuanto a la licencia médica prenatal N° 45 y los dos cálculos que deben hacerse
en la especie, indica que la base del primer cálculo quedó conformada por las remuneraciones
imponibles de los meses de abril, mayo y junio de 2011, con los montos antes especificados,
y para el segundo cálculo se determinó en función del subsidio mínimo ($1.709,30)
establecido en el artículo 17 del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Agrega que sin embargo, y de acuerdo a un nuevo análisis de los
antecedentes, se detectó que para el segundo cálculo Ud. registra remuneraciones en
los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010 por los valores de $95.555, $98.900
y $95.600, respectivamente, lo que ocasionó también un recálculo de este subsidio,
obteniéndose un nuevo promedio diario de $2.957,43 y generándose una diferencia de
$11.241 por subsidio líquido, por la que se emitió cheque N°194992, de 17 de agosto
de 2011, que corresponde al pago de la primera cuota del subsidio de esta licencia
prenatal (23 al 31 de julio de 2011). Destaca por último que las siguientes cuotas
de este subsidio prenatal se modificaron oportunamente y pagaron en forma correcta.
Precisa enseguida que en relación a las licencias médicas N°28 prórroga de prenatal,
y N°29 postnatal, los beneficios correspondientes se generaron con la misma base de
cálculo de la licencia prenatal, ya recalculada.
Finaliza haciendo notar y/o reiterando que, según las liquidaciones de remuneraciones
presentadas, Ud. registra ingresos para el segundo cálculo a que se refiere el artículo
8° del DFL. N°44, de 1978, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010,
sólo por 10 días trabajados en cada mes. De conformidad con las norma legal citada,
para determinar el límite del subsidio diario, se dividió la remuneración total por
90, lo que determinó un subsidio diario de $2.957,43, dando lugar a un monto total
de $121.483 por los 42 días de su prenatal, el cual le fue pagado en su oportunidad;
además, $11.570 por los 4 días de prórroga del prenatal, valor que se encuentra pendiente
de retiro por parte suya, desde el 28 de septiembre de 2011, y $242.966 por los 84
días de postnatal. De este último monto, a la fecha de su informe, se han pagado $69.419
por el período devengado de septiembre del presente año, quedando pendientes cuotas
para el 31 de octubre y 29 de noviembre de 2011.
3.- Sobre el particular, y tras haberse efectuado una revisión de la documentación
remitida por la referida Entidad Previsional, este Organismo cumple con informarle
que el monto reliquidado de los subsidios determinados por sus licencias maternales
fue correctamente calculado, de acuerdo con las disposiciones antes aludidas del DFL
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, para configurar el valor del subsidio diario a pagar por licencias pre
y post natal, debe practicarse el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo
8° del indicado DFL.. N°44, de 1978, el cual señala que la base de cálculo para la
determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio
de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en
los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 23 de julio de 2011, la
base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones imponibles
netas devengadas en los meses de abril, mayo y junio de 2011.
De acuerdo con lo anterior, se obtuvo un subsidio diario neto de $8.064,67.
b) En segundo lugar, debe efectuarse otro cálculo de conformidad al inciso segundo
del artículo 8º del citado DFL. N° 44, de 1978, el cual dispone que el monto diario
de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal,
prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones
mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en
los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del
inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por
los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado
en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro
de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede
al mes de inicio de la licencia.
Aquí, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, se obtuvo un subsidio
diario neto de $2.957,43.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el
monto que haya resultado menor. En la especie, el valor menor resultó ser este último,
es decir, el configurado por un monto de $2.957,43.
Es así como a vía de ejemplo, por la licencia prenatal que reclama, la cual se extiende
entre el 23 de julio y el 2 de septiembre de 2011, por los primeros 9 días que involucra
el período 23 al 31 de julio del presente año, se configuró un monto bruto de $26.617
($2.957,43x 9 ds.), valor al cual debió restársele la cantidad de $590 por concepto
de cotización para el fondo de cesantía, quedando un subsidio líquido de $26.027 que
restándole lo pagado por subsidio mínimo, dio lugar a un saldo de $11.241, cantidad
esta última que generó el cheque de 17 de agosto de 2011, a que se hizo mención anteriormente.
4.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación
sobre el particular, y aclarada su inquietud previsional sobre mal cálculo de sus
beneficios por parte de la recurrida Caja de Compensación.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 21/02/1984 | Dictamen 888-1984 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 03/04/1981 | Dictamen 888-1981 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.L Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 307, de 1974 | |
| 13/03/1980 | Dictamen 888-1980 | Servicios de Bienestar | D. N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D. N° 987, de 1968, del Ministerio de Salud |