Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
1.- Por la presentación indicada en antecedentes, esa Isapre recurrió a esta Superintendencia
solicitando se evalúe el proceder de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción, respecto a la situación del interesado.
Señala que su afiliado sufrió un accidente en su lugar de trabajo el día 26 de agosto
de 2009, resultando con diagnóstico de "Herida mano infectada", sin aviso oportuno
a su empleador.
Expone que luego de un estudio realizado y al configurarse el cuadro de origen laboral,
se procedió al respectivo cobro de las prestaciones. Agrega que esa Mutual se niega
al reembolso, aludiendo que hubo automarginación de la Ley N°16.744.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó que el trabajador no registra
ingreso asociado al accidente que le habría afectado el 26 de agosto de 2009, como
tampoco registra denuncia y, además, no ha recepcionado resolución de licencia médica
rechazada, asociada al siniestro mencionado en carta de cobranza de fecha 9 de julio
de 2010.
Por lo anterior, concluye que no corresponde reembolsar a la Isapre las prestaciones
médicas cobradas, toda vez que éstas constituyeron una automarginación de la cobertura
del seguro social.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Con el objeto de mejor resolver, se sometió el caso al estudio del Departamento Médico
de esta Entidad, el que concluyó, que los antecedentes disponibles no son precisos
ni suficientes, para asegurar que en la especie corresponda a una etiología de origen
laboral. No obstante lo anterior, según señala en su propia de la declaración, de
fecha 08 de septiembre de 2009, el interesado una vez que sufrió la quemadura de la
mano, no dio aviso de ese siniestro a su jefatura ni a la prevencionista, por lo que
no asistió a la referida Mutual de Seguridad, consultando atención particular en Integramédica.
Corresponde por tanto, a un caso de automarginación, que no acredita causales de excepción
que justifiquen su atención médica fuera de la Mutual.
Por consiguiente, analizado en cuanto al fondo, es dable concluir que no se encuentra
debidamente acreditada la ocurrencia del siniestro que habría afectado el día 26 de
agosto de 2009 a don Israel Caro Aravena, si se considera que ni la empresa ni el
trabajador afectado presentaron DIAT oportunamente.
4.- En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes que se han tenido a la vista, corresponde
a esa Isapre otorgar las prestaciones pertinentes conforme al plan de salud del interesado.