Dictamen 4337-2012
1.- Mediante oficio de antecedentes, esa Caja ha solicitado a esta Superintendencia
que revise lo resuelto en su oficio N° 27.015 de concordancias, en lo que dice relación
con el tope de los subsidios y de las cotizaciones previsionales.
2.- Al respecto, cabe señalar que este Organismo ha interpretado que el tope imponible
es mensual y no diario; así lo ha señalado por ejemplo en su oficio N° 964, de 17
de enero de 1997. De este modo, toda cifra remuneratoria bajo el tope vigente no queda
afectada por éste, independiente de a cuántos días corresponda.
No obstante lo anterior, en los casos en que en el mes el trabajador percibe subsidio
y remuneración, como la entidad pagadora de subsidio le debe enterar cotizaciones
por el período de incapacidad laboral, el trabajador sólo debe efectuar cotizaciones
sobre sus remuneraciones o rentas en la parte de éstas que sumada a la base imponible
que se tuvo para efectuar cotizaciones por el período de incapacidad laboral, no supere
el tope imponible vigente.
Por otra parte, también de acuerdo con la jurisprudencia de esta Superintendencia,
las comisiones de los trabajadores afectos a dicho sistema de remuneraciones se devengan
en la fecha en que corresponda su pago de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de
Trabajo, documento que en este caso no ha sido remitido a esta Superintendencia, pero
si correspondía que los $255.806 se pagaran al interesado en el mes de septiembre
de 2009, en dicho mes deben considerarse para el cálculo del subsidio iniciado en
noviembre de 2009.
Cabe señalar que esta Superintendencia ha instruido que incluso en aquellos casos
en que el trabajador está todo el mes acogido a subsidio por incapacidad laboral,
puede percibir de su empleador pagos de comisiones que debe pagar de acuerdo al contrato.
En tal caso, para la determinación de un nuevo subsidio por incapacidad laboral se
deberán considerar los subsidios que percibió por el mes completo y las comisiones
que se le pagaron en el mismo mes.
3.- En cuanto a la base imponible a considerar para los subsidios iniciados en noviembre
de 2009, ésta debe corresponder a la remuneración imponible correspondiente al mes
de octubre de dicho año, mes en el cual, según su liquidación de remuneraciones el
interesado aparece sin días trabajados y percibiendo una comisión de $23.800. En este
caso, se debe tener presente que la Caja rebaja la remuneración imponible por la que
se efectuó cotizaciones en un mes determinado, cuando el número de días a que corresponde
la remuneración sumado a los días de subsidio percibidos supera el número de días
del mes. En este caso, sucede la situación inversa, el interesado tiene 28 días de
subsidio en el mes de octubre y ningún día trabajado. A juicio de esta Superintendencia,
lo más probable es que estas situaciones se originen por las fechas de cierre de los
procesos de pagos de remuneraciones, y por lo tanto, salvo que esa Caja tenga algún
antecedente que pruebe que el interesado no trabajó los días 29, 30 y 31 de octubre,
esta Superintendencia reitera la base imponible señalada en el Oficio N° 27015.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 30/01/2002 | Dictamen 4337-2002 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Código del Trabajo; Ley N° 19.631 |