Dictamen 4346-2012
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia,
solicitando se revise el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que le ha pagado
la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, correspondiente a su licencia
médica postnatal, por cuanto, a su juicio, lo pagado por este concepto -proveniente
del nacimiento prematuro de su hija, por lo cual no se generó licencia médica ni tuvo
derecho a subsidio prenatal-, sería menor a lo que le corresponde y no le alcanza
para cubrir los gastos básicos para su subsistencia y la de su familia.
2.- Sobre el particular, y tras haberse efectuado una revisión de la documentación
remitida por la referida Entidad Previsional, en la cual se entrega un detalle de
su situación similar a la que en forma directa le proporcionó a Ud. el 25 de noviembre
pasado, este Organismo cumple con informarle que el monto del subsidio determinado
por su licencia maternal postnatal fue correctamente calculado, de acuerdo con las
normas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, para configurar el valor del subsidio diario a pagar por licencias pre
y post natal, debe practicarse el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo
8° del indicado DFL.. N°44, de 1978, el cual señala que la base de cálculo para la
determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio
de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en
los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En su caso, como la licencia médica postnatal se inició el 18 de agosto de 2011, la
base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones imponibles
netas devengadas en los meses de mayo, junio y julio de 2011.
De acuerdo con lo anterior, se obtuvo un subsidio diario neto de $8.743,57.
b) En segundo lugar, debe efectuarse otro cálculo de conformidad al inciso segundo
del artículo 8º del citado DFL. N° 44, de 1978, el cual dispone que el monto diario
de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal,
prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones
mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en
los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del
inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por
los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado
en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro
de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede
al mes de inicio de la licencia. Ahora bien, conforme con la documentación tenida
a la vista en esta ocasión, atendido que en los meses de octubre, noviembre y diciembre
de 2010, que debían considerarse en la especie para hacer este nuevo cálculo, se acreditaron
sólo pago de subsidios, se configuró un subsidio diario neto de $3.717,55, el que
pasó a ser el tope maternal correspondiente.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el
monto que haya resultado menor. En este caso, el valor menor resultó ser $3.717,55,
cursándosele a Ud. en base a éste, las cantidades líquidas que correspondían.
Es así como a vía de ejemplo, por la licencia postnatal que reclama, la cual se extiende
entre el 18 de agosto y el 9 de noviembre de 2011, por los primeros 14 días que involucra
el período 18 al 31 de agosto del año pasado, se configuró un monto bruto de $52.045,58
($3.717,55x14 ds.), valor al cual debió restársele la cantidad de $911,87 por concepto
de cotización para el fondo de cesantía, quedando un subsidio líquido de $51.134 que
fue la cantidad que le pagó la Entidad Previsional el 6 de octubre de 2011.
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación,
y aclarada su inquietud previsional sobre mal cálculo de su beneficio por parte de
la recurrida Caja de Compensación, de acuerdo con los antecedentes con que se ha contado
en esta oportunidad.