1.- Esa Mutualidad ha solicitado que se reconsidere el Oficio N° 6201 de Concordancias,
por el que este Servicio determinó la improcedencia de que los organismos administradores
de la Ley N°16.744 entreguen a sus empresas adherentes información acerca del estado
de salud de sus trabajadores accidentados del trabajo o enfermos profesionales, sin
la autorización escrita de éstos.
Señala que, en su concepto, se presentaría un problema de interpretación de normas
legales, por lo que correspondería dilucidar cuales son las que deben primar, ya que
habría una suerte de contradicción entre los artículos 2 y 10 de la Ley N°19.628 con
el artículo 127 del Código Sanitario. Asimismo, los citados artículos de la Ley N°19.628
serían contradictorios con la norma contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Al efecto, solicita que se autorice a los organismos administradores de la Ley N°16.744,
a fin de que puedan entregar información de salud a sus adherentes, respecto de limitaciones
físicas o psíquicas que puedan afectar a sus trabajadores.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 19.628, sobre Protección
de la Vida Privada y Protección de Datos de Carácter Personal, publicada en el Diario
Oficial de 28 de agosto de 2000, regula el tratamiento de los denominados datos de
carácter personal o datos personales, los que se definen como "los relativos a cualquier
información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables".
La Ley ha puesto un especial cuidado en el procesamiento de los denominados datos
sensibles, debido a la posibilidad que existe de provocar un grave atentado a la vida
privada de las personas, mediante su tratamiento. De acuerdo a la historia de la Ley,
los datos sensibles se refieren a aquella esfera de privacidad más intima de la cual
pueden gozar las personas.
De acuerdo con el texto legal, datos sensibles son aquellos Datos Personales que se
refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias
de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial,
las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los
estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
Por lo anterior, es que el principio rector del procesamiento de esta clase de datos
consiste en la prohibición de que éstos sean objeto de tratamiento.
La única posibilidad que existe para poder procesar dichos datos, es que una ley expresamente
lo autorice, exista el consentimiento del titular de los datos o su procesamiento
sea necesario para determinar u otorgar los beneficios de salud que correspondan a
sus titulares.
La norma relativa al procesamiento de datos sensibles para determinar u otorgar los
beneficios de salud que correspondan a sus titulares, fue introducida al texto de
la Ley a requerimiento de los representantes de los sistemas de salud pública y privada
de Chile. La fundamentación consistió en que el tener acceso a cierta información
como los estados de salud síquicos y físicos, conductas sexuales y de la vida en general
de sus afiliados, es un elemento fundamental para que los sistemas de salud puedan
realizar una adecuada y eficiente administración de sus recursos y una planificación
de los beneficios a entregar a sus afiliados.
Ahora bien, respecto del planteamiento de esa Mutualidad, sobre la aparente contradicción
que se presentaría entre lo establecido por la Ley N°19.628 y el artículo 127 del
Código Sanitario, por una parte, y el artículo 184 del Código del Trabajo, por otra,
es menester señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la citada
Ley N°19.628, en lo concerniente a datos de carácter personal, el tratamiento de los
datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales
lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.
Por su parte, el artículo 24 de dicho cuerpo legal que ha agregado dos incisos al
artículo 127 del Código Sanitario, establece que "las recetas médicas y análisis o
exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados.
Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso
del paciente, otorgado por escrito".
Con todo, el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que el empleador estará obligado
a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
En atención a lo anterior, recae en el empleador la obligación de informar a sus trabajadores
acerca de los posibles riesgos que entrañen sus labores, para lo cual no es menester
que tenga conocimiento de la información sensible de su estado de salud, ya que con
los exámenes preocupacionales y ocupacionales se determinará si un trabajador se encuentra
apto o no para desarrollar un determinado quehacer laboral. Cabe recordar que si el
empleador expone al trabajador a un nuevo riesgo, es necesario que se le practique
a éste un nuevo examen ocupacional.
A fin de que el empleador pueda dar cumplimiento el Deber de Higiene y Seguridad contemplado
en el citado artículo 184 del Código del Trabajo,se complementa el Oficio N°6201 de
Concordancias, precisando que los organismos administradores de la Ley N°16.744 pueden
entregar a sus empresas cotizantes o adherentes información respecto de las limitaciones
físicas o psíquicas de sus trabajadores (por ejemplo, indicar zona o segmento dañado)
sólo en tanto esta información se traduzca en indicar la aptitud del trabajador para
desempeñar una labor determinada, o especificar los tipos y condiciones de trabajo
que, temporaria o permanentemente,esten contraindicados sin dar a conocer los diagnósticos
y con las indicaciones médicas correspondientes sobre el reintegro laboral de los
accidentados o enfermos profesionales y cambios de faena cuando proceda, todo ello
orientado a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
Se reitera, además, que no se puede dar a conocer el resultado de exámenes médicos
sin la autorización expresa del paciente.