1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, por las sanciones que le fueron aplicadas
en virtud de las atribuciones previstas en el artículo 2o de la Ley N°20.585, mediante
Resolución exenta, de 7 de diciembre de 2012, consistentes en multa a beneficio fiscal
de 5 UTM, suspensión de la venta de formularios de licencias médicas al profesional
y suspensión de la facultad de emitirlas, por 7 días, renovables.
Señaló en su presentación que acompañó los antecedentes solicitados, dentro del plazo
de 3 días hábiles a contar de la fecha que recibió por correo la notificación, por
lo que solicitó dejar sin efecto las sanciones aplicadas.
2.- Requerida al efecto, la citada Comisión informó, en lo pertinente, que Ud. remitió
los antecedentes con cierta tardanza, después que las licencias médicas habían sido
rechazadas por la Contraloría Médica.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme establece el artículo 2° de la
Ley N°20.585, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a
los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas
a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios
que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una
entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Dichos requerimientos se realizarán
por carta certificada o medios electrónicos, bajo apercibimiento de aplicar las multas
y suspensiones de la venta de formularios de licencias médicas y de la facultad de
emitirlas.
La inasistencia injustificada y repetida a las citaciones, como también la negativa
reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos
fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corridos, habilitarán a
la Comisión para que, mediante resolución indada, sancione al profesional con multas
a beneficio fiscal de hasta 10 unidades tributarias mensuales.
Además, en casos calificados, podrá suspenderse tanto la venta de formularios de licencias
médicas, como la facultad para emitirlas, hasta por 15 dias. Dicha suspensión podrá
renovarse mientras persista la conducta del profesional. Las notificaciones de las
resoluciones que apliquen las referidas sanciones se realizarán mediante carta certificada,
entendiéndose practicadas a contar del tercer dia hábil siguiente a su recepción en
la oficina de correos que corresponda. A este procedimiento se aplicarán supletoriamente
las normas de la Ley N° 19.880.
A este respecto, la Contraloria General de la República ha precisado que el concepto
"oficina de correos que corresponda", señalado en los mismos términos en las Leyes
N°s. 19.880 y 20.585, alude a la del domicilio del notificado y no la del órgano remitente
de la carta, de modo tal que la recepción de la misiva que determina el momento a
partir del cual transcurre el plazo para entender practicada la notificación, sólo
se puede referir a la que se verifique en la oficina postal del domicilio del interesado.
En contra de lo resuelto podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social,
dentro del término de cinco días hábiles, contados desde la respectiva notificación.
Una vez que el profesional proporcione los antecedentes requeridos o acuda a la citación,
la Comisión, de oficio o a petición de parte, dictará una resolución que ponga término
a la suspensión indicada. Asimismo, en caso que el reclamo sea resuelto a favor del
profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada.
En la especie, del análisis de los antecedentes remitidos por la aludida COMPIN, consta
que requirió antecedentes médicos de sus pacientes mediante cartas fechadas los dias
24, 29 y 31 de octubre y 5 de noviembre, todas de 2012, en el plazo de 3 días hábiles
contados desde la fecha de la notificación legal, bajo el apercibimiento de aplicar
las medidas que establece el referido artículo 2° de la Ley N°20.585.
Al respecto, la citada COMPIN acompañó la fotocopia de los antecedentes por Ud. presentados,
constatando esta Superintendencia que usted no acompañó la totalidad de los antecedentes
requeridos en el plazo antes mencionado.
En efecto, los informes médicos complementarios solicitados mediante la carta de fecha
24 de octubre de 2012, fueron presentados el 20 de noviembre de 2012, siendo Ud. notificado
el día 8 de noviembre de 2012, de dicha petición.
La solicitud de informes de 29 de octubre de 2012, notificada el día 15 de noviembre
de 2012, se recepcionó el día 20 de noviembre de 2012.
Los antecedentes solicitados el día 31 de octubre de 2012, mediante carta notificada
el día 16 de noviembre de 2012, se presentaron el día 20 de noviembre de 2012.
Finalmente, la solicitud del día 5 de noviembre de 2012, notificada el 19 de noviembre
de 2012, se presentó el día 20 de noviembre de 2012.
En este sentido, si bien usted acompañó, dentro de plazo, los antecedentes médicos
referidos a tres de las cuatro solicitudes realizadas, cabe reiterarle que el artículo
2o de la Ley N°20.585 impone un deber para el profesional emisor de una licencia médica,
consistente en remitir a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez los antecedentes
o informes complementarios que las respalden y asistir a las citaciones que estas
efectúen, sin que la citada ley establezca alguna excepción en caso de haber entregado
los antecedentes médicos requeridos a sus pacientes, ya que se trata de una obligación
legal impuesta al profesional emisor de la licencia médica en cuestión. Por ello,
como usted no cumplió íntegramente el requerimiento que se le formuló, corresponde
la mantención de la sanción que usted ha reclamado.
En consecuencia, atendido que Ud. no remitió dentro de plazo la totalidad de los antecedentes
solicitados, esta Superintendencia confirma las sanciones aplicadas mediante Resolución
Exenta, de 7 de diciembre de 2012, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
Región Metropolitana.