Dictamen 19186-2012
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de la empresa Constructora
que indica, reclamando contra de la Resolución, de 21 de noviembre de 2011, de la
SEREMI de Salud de la Región del Bio Bio, que fijó a esa empresa una tasa de cotización
adicional diferenciada en 5.10%, la que sumada a la tasa de cotización básica y extraordinaria
deberá pagar una tasa de cotización total de 6.05%, durante el período comprendido
entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
Al efecto señala, que para fijar la referida tasa se consideró la situación de su
ex-trabajador, quien efectivamente sufrió un siniestro el 03 de marzo de 2010, que
lo imposibilitó para trabajar. Señala al efecto, que dicho accidente se debió a una
falta grave del propio trabajador, al desobedecer el Reglamento Interno de Orden y
Seguridad de su empresa, conocido y debidamente firmado por él.
Expone que el accidente en comento aconteció en circunstancias muy especiales, luego
del terremoto del 27 de febrero de 2010, cuando el interesado ocupó sin permiso y
sin estar entrenado para ello, un montacargas, del cual cayó, resultando lesionado.
Agrega que el interesado fue desvinculado de su empresa por no obedecer el Reglamento
ya señalado y que a la fecha del siniestro solo llevaba trabajando 3 meses en su empresa.
2.- Requerida al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que se le fijó
a esa empresa una tasa de cotización adicional diferenciada de 5,10%, para el bienio
comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2013, originada en el accidente laboral
que sufrió el trabajador, el día 01 de marzo de 2010, que significó 166 días de trabajo
perdidos, entre el 02 de marzo y el 14 de agosto de 2010.
Adjunta los correspondientes antecedentes de evaluación, de conformidad al D.S. N°
67, citado en fuentes.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que tanto la
Ley Nº 16.744 como el D.S. N° 67, citado en fuentes, establecen una cotización adicional
diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas,
que se determina en relación a las incapacidades (temporales y permanentes) y muertes
derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin que obste a
lo anterior que el trabajador al momento de la evaluación de la siniestralidad efectiva
ya no labore en la empresa, ya que las incapacidades y muertes se consideran en la
evaluación de la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora en que ocurrió el
accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro
de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el proceso de
evaluación.
En efecto, así es como el hecho de que un trabajador haya dejado de desempeñarse en
una entidad no habilita para eliminar de los registros de una empresa los días perdidos
por sus incapacidades temporales, puesto que ello resulta irrelevante de acuerdo a
lo dispuesto por la letra g) del artículo 2º del citado D.S. Nº 67, que expresamente
dispone que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad
efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad
de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo
o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio.
Es del caso señalar que, aun cuando, el accidente que afectó al interesado, se haya
debido a negligencia inexcusable del propio trabajador, no obsta a su calificación
como de carácter laboral, como tampoco que ya no sea su trabajador, para que se impute
a su siniestralidad efectiva su incapacidad de origen laboral.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su
reclamo, por cuanto en la especie se ha procedido en forma ajustada a la normativa
vigente.