Dictamen 21698-2012
1.- Mediante el Oficio del epígrafe -en lo referente al reclamo efectuado por la trabajadora,
por cálculo erróneo , a su juicio, de sus subsidios pre y postnatal, y lo resuelto
por esta Superintendencia en el último de los Oficios citados en concordancias-, esa
Comisión Médica se ha dirigido nuevamente a este Organismo, solicitando en esta oportunidad
se le informe si ante el reclamo de la interesada y por el tiempo transcurrido, corresponde
o no la reliquidación de sus beneficios.
2.- Sobre el particular, cabe recordar que a través de Oficio N°68.637, de 10 de noviembre
de 2011, este Servicio Fiscalizador, luego de recepcionar de parte de esa COMPIN antecedentes
complementarios y más precisos sobre la situación de la recurrente, señaló en relación
con el mes de abril de 2010, integrante de la base de cálculo de los aludidos subsidios,
que si en el monto de $573.261 que la interesada estimaba como el valor correcto de
la remuneración imponible de dicho mes, existían cantidades que correspondían a subsidios
pertenecientes a meses anteriores y distintos ($133.317 y $99.987 de octubre de 2009
a enero de 2010), según lo informado y documentado por esa Comisión Médica, dichos
montos no podían ser considerados en la determinación de sus beneficios maternales.
En consecuencia, en principio resultaba correcto el valor de $339.957 utilizado como
remuneración imponible del mencionado mes de abril de 2010.
Derivado de lo anterior, esta Superintendencia le instruyó que volviera a analizar
la configuración de los subsidios pre y postnatal de la interesada sobre la base de
las pautas que allí se le definieron, a objeto de regularizar cuanto antes su situación.
3.- Frente a lo expuesto, y como en esta ocasión esa COMPIN no ha acompañado antecedentes
nuevos que eventualmente pudiesen hacer variar lo resuelto, este Organismo le reitera
su pronunciamiento precedente, precisándole en forma adicional que como en este caso
las licencias fueron autorizadas por el período 1° de enero al 21 de abril de 2011,
y la presentación de la recurrente es de 29 de marzo de dicho año, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 155 del DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el
plazo de prescripción para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte
del trabajador, es de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia
médica. Se debe agregar que la revisión del monto del subsidio pagado se encuentra
sujeto al mismo plazo de prescripción.
Ahora bien, para los efectos de contabilizar el plazo de prescripción aplicable, resulta
necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia existente, las licencias
médicas curativas que tienen el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad entre
ellas, deben entenderse como una sola licencia médica; por tanto, el plazo de prescripción
de seis meses tiene que contarse a partir del término de la última de las licencias
continuadas.