Dictamen 24747-2012
1.- Por la presentación de la suma, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia
el interesado, reiterando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral que esa Caja de Compensación de Asignación Familiar le pagó
por los períodos 4 de noviembre al 5 de diciembre de 2010 y 6 de diciembre de 2010
al 3 de febrero de 2011, provenientes de las patologías que lo han afectado, por cuanto
no está de acuerdo con el monto de las remuneraciones imponibles que se utilizaron
para su determinación, atendido los rubros de dichos ingresos que esa Entidad Previsional
no tomó en cuenta para la configuración de estos beneficios -según le informó directamente-,
al considerarlos como remuneraciones ocasionales, de conformidad a lo establecido
en el artículo 10° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
2.- Sobre el particular, luego de analizar los antecedentes que rolan en el expediente
correspondiente, y no obstante que, sobre la base de los períodos y valores que computó
esa Caja de Compensación para calcular los subsidios del interesado, en principio
éstos habrían sido bien determinados, en relación específicamente a los rubros de
los meses base de cálculo que no se incluyeron en su configuración, pertinente resulta
a este Organismo precisar que deben entenderse como remuneraciones ocasionales las
que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, como la gratificación que
se paga una vez al año, y las que se pagan sólo en las ocasiones o fechas previstas
en el contrato de trabajo, como las fiestas patrias, navidad, bono de escolaridad
del mes de marzo, etc.
Dichas remuneraciones ocasionales no deben confundirse con las remuneraciones de naturaleza
variable, que son aquéllas que con arreglo al contrato de trabajo, impliquen la posibilidad
de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes, pudiendo
incluso en algunos meses ser igual a cero. Además, aunque el concepto no esté escriturado
en el contrato de trabajo, pero se reitere en el tiempo, se deben considerar, siendo
las denominadas cláusulas tácitas.
Por ende, si en el contrato de trabajo se encuentran establecidos (por escrito o tácitamente)
premios o bonificaciones que no están referidas a una fecha específica, sino que a
otros factores tales como rendimiento, productividad o logro de metas, etc., se trata
de remuneraciones de naturaleza variable, porque existe la posibilidad de que su resultado
mensual no sea constante entre uno y otro mes.
En síntesis, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral se deben incluir
los premios o bonos que, de acuerdo al contrato de trabajo, deban pagarse cada vez
que se cumplan los factores o circunstancias establecidos en el mismo, tales como
rendimiento, productividad o logro de metas, por cuanto se trata de remuneraciones
variables.
Por el contrario, no deben incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral, los aguinaldos o bonos que, conforme al contrato de trabajo, sólo proceda
pagar en una fecha o época determinada, como fiestas patrias, navidad, bono escolar
de marzo, etc., ya que en estos casos se trata de remuneraciones ocasionales.
3.- Hechas las aclaraciones precedentes, en el caso del interesado, respecto de los
ítemes de las remuneraciones que no fueron considerados en la determinación de sus
subsidios, procede hacer presente lo siguiente:
-Concepto "Garantiza Mínimo" de agosto de 2010 por $56.563: De acuerdo a la cláusula
cuarta del contrato de trabajo con la Empresa, de 21 de agosto de 2007, tenido a la
vista, cuando la sumatoria de las remuneraciones brutas totales fueren inferiores
a $180.000, el empleador garantiza al trabajador ese monto bruto mensual.
Por tanto, se trata de una remuneración variable, ya que siempre está la posibilidad
de obtenerla, según sea la suma de sus remuneraciones brutas, y en ese sentido, el
concepto "garantiza mínimo" debe incluirse en la base de cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral del interesado.
-Concepto "Saldo Liquidación Bono Pesca" de agosto de 2010 por $115.437: Este concepto
es un bono que conforme al aludido contrato de trabajo, se paga de acuerdo al tonelaje
de pesca; en consecuencia, se trata de una remuneración variable y, por ende, tanto
el bono de pesca como un saldo del mismo que se adeude, debe incluirse en el cálculo
de los subsidios del recurrente.
-Concepto "Bono Vacaciones Tripulantes" de agosto de 2010 por $488.199: Si a un trabajador,
además de su remuneración habitual, se le paga un bono cuando hace uso de sus vacaciones,
este bono es justamente una remuneración ocasional, que no debe incluirse en el cálculo
de los subsidios por incapacidad laboral.
Distinta es la situación de los trabajadores que tienen remuneraciones en todo o parte
variables, ya que a ellos, cuando hacen uso de feriado legal, se les calcula un promedio
con las remuneraciones variables de los tres meses anteriores a las vacaciones. En
tal caso, se trata de la remuneración habitual que se paga mientras hace uso de su
feriado legal.
Por tanto, en la especie, tratándose de un trabajador que tiene parte de sus remuneraciones
variables, dicho bono debe considerarse como parte de su remuneración habitual mientras
está con vacaciones; por ende, debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral del interesado.
-Concepto "Otros Haberes" de septiembre de 2010 por $317.635: No se logra establecer
con los antecedentes disponibles en esta ocasión, a qué corresponde esta remuneración,
por lo que no se puede señalar si es un ingreso ocasional o variable, y
-Concepto "Incentivo de Reconocimiento" de octubre de 2010 por $454.138: Aunque con
los antecedentes disponibles en esta oportunidad, tampoco es posible establecer fehacientemente
si se trata de una remuneración variable u ocasional, cabe hacer notar que para noviembre
de 2010, este mismo concepto por un valor de $133.234, al parecer esa Entidad Previsional
lo califica como una remuneración normal o, a lo menos, variable, ya que lo considera
dentro de un total imponible de $292.889.
4.- En mérito de lo expuesto, se instruye a esa Caja de Compensación para que en un
plazo que no exceda a 10 días hábiles a partir del segundo día siguiente a la data
del presente Oficio, revise nuevamente la situación del trabajador, aclarando previamente
el concepto "Otros Haberes" con su empleador, y reliquide los subsidios que le ha
otorgado, cursándole las diferencias que correspondan, e informándole directamente
sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, a fin de normalizar a la
brevedad el correcto pago de sus beneficios.