1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto le denegó el pago
de la indemnización a que tiene derecho acorde el grado de incapacidad de ganancia
que le fuera fijado.
Al respecto, refiere que la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744, en Sesión,
de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante Resolución que indica, estableció que Ud.
presentaba un 37,5% de incapacidad de ganancia, a consecuencia de ser portador de
"Dolor lumbosacro izquierdo. Limitación funcional. Artrodesis sacroiliaca izqd. Inc.
Extremidad inferior izqd. Acortamiento 15 mm. Atrofia de cuadriceps y cicatrices retraídas
Inc." (sic).
Refiere, asimismo, que no obstante lo anterior, la citada Mutualidad a través de su
Resolución, de 6 de enero de 2012, resolvió no pagar la indemnización a que en su
opinión tiene derecho, aduciendo para ello que a la fecha de inicio de su incapacidad
Ud. era mayor de 65 años de edad y se encontraba percibiendo una pensión de vejez
de la correspondiente aseguradora.
2.- Requerida al efecto dicha Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes que
tuvo a la vista para denegar el pago de la indemnización por Ud. reclamada.
Al respecto, refirió que por Resolución de 26 de noviembre de 2000, su Comisión de
Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo, evaluó en un 70% su pérdida
de capacidad, a consecuencia del accidente del trabajo que sufrió el 5 de octubre
del año 1998. Acorde dicha situación, se pagó en su favor la pertinente pensión hasta
el 24 de febrero del año 2008, fecha en que fue cesada, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 53 de la Ley N° 16.744.
Posteriormente, mediante la Resolución de 27 de enero de 2011, se revisó su incapacidad
de ganancia acorde lo establecido en el artículo 63 del citado cuerpo legal, fijándose
en un 25% su pérdida de capacidad de ganancia, no obstante ello y en atención a que
Ud. nació el 25 de febrero de 1943 a la fecha de la revisión de su incapacidad (27
de enero de 2011) era mayor 65 años de edad y se encontraba percibiendo una pensión
de vejez de Allianz Bice Compañía de Seguros de Vida.
Precisa, asimismo, que por Resolución de 8 de noviembre de 2011, la Comisión Médica
de Reclamos, aumentó de un 25% a 35% el grado de incapacidad de ganancia por Ud. presentado.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes antecedentes remitidos
al efecto, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en el citado 53 de la citada
Ley N° 16.744, declaró que no era procedente constituir el beneficio pecuniario por
Ud. reclamado.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°16.744, se aplica, por regla
general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron
una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse
por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido
trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior
o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas
por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de
pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para
pensionarse por vejez.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes de que se ha podido disponer se ha
establecido lo siguiente:
a) Que, Ud. sufrió un accidente del trabajo el 5 de octubre de 1998, a consecuencia
del cual fue evaluada su pérdida de capacidad de ganancia por la CEIAT de la citada
Mutualidad, la que por Resolución, de 26 de noviembre de 2000, la fijó en un 70%,
pagándosele la pertinente pensión de invalidez total hasta el 24 de febrero de 2008,
fecha en que fue cesado el referido beneficio, atendido lo establecido en el artículo
53 de la Ley N° 16.744.
b) Que, Ud. nació el 25 de febrero de 1943, cumpliendo los 65 años de edad el 25 de
febrero de 2008, por ende, a contar del día 24 del mismo mes y año, como ya se ha
indicado le fue cesada la pensión por invalidez de origen profesional que percibida
de cargo del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
c) Que, no consta dentro de los antecedentes que fueran tenidos a la vista que con
posterioridad a la fecha de inicio de la referida pensión o con posterioridad a la
misma, Ud. haya seguido trabajando. Asimismo, se debe tener presente lo informado
por la citada Mutualidad, en orden a que con posterioridad al cumplimiento de los
65 años de edad, Ud. no registra cotizaciones como trabajador activo.
d) Que, la CEIAT de la citada Mutualidad de acuerdo con el artículo 63 de la Ley N°
16.744, procedió a revisar su incapacidad de ganancia, estableciéndola en un 20% a
través de su Resolución de 27 de enero de 2011, data en la cual Ud. contaba con 68
años de edad. Asimismo, cabe advertir que como la aludida resolución y la de la citada
Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744, no fijó fecha de inicio de la incapacidad,
debe entenderse por ésta la del dictamen, esto es, el 27 de enero de 2011.
En atención a lo anterior, no es procedente constituir en su favor la indemnización,
por cuanto y como ya se ha indicado no se ha logrado acreditar que su incapacidad
actual sea de data anterior a la del cumplimiento de los 65 años de edad.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la citada
Mutualidad de Empleadores.
Con todo, cabe representar a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
el error en que incurrió al revisar la incapacidad de ganancia del recurrente, a través
de su Resolución, de 27 de enero de 2011, data en que el interesado contaba con 68
años de edad, a ello se debe agregar que esa Mutualidad, con fecha 24 de febrero de
2008, había cesado la pensión de invalidez total de que era titular, en conformidad
con lo prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 16.744.
Acorde lo anterior, deberá instruir a las instancias correspondientes para que situaciones
como la descrita no se vuelvan a repetir.