Dictamen 28313-2012
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia reclamando el pago de subsidios por incapacidad
laboral en virtud de la licencia médica N° 21, extendida por 30 días, a contar del
1° de diciembre de 2011, con el diagnóstico "Fractura de muñeca".
Según aclara, la referida lesión es secuela del accidente sufrido cerca de las 8:20
horas del 27 de noviembre de 2011, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, esto es,
el Hospital Sótero del Río.
Agregó que, luego de recibir una primera atención en el Servicio de Urgencia de dicho
hospital, fue trasladada como paciente en convenio del Instituto de Seguridad Laboral,
a la mutualidad, donde le otorgaron la licencia médica materia de su reclamación y
la han continuado tratando desde entonces.
2.- Consultado al respecto, el Instituto de Seguridad Laboral, informó que el 27 de
noviembre de 2011 Ud. fue víctima de un accidente de trayecto, registrando entonces
como empleador al Complejo Asistencial Sótero del Río, entidad que conforme a lo dispuesto
en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, solicitó a ese Instituto el reembolso de subsidios
por incapacidad laboral, pero sólo por el período que discurre entre el 27 y el 30
de noviembre de 2011, período que acorde a la misma disposición Ud. tuvo derecho a
gozar de su remuneración.
Sin embargo, destaca que debido a que con posterioridad Ud. cesó en el cargo que servía
como suplente - según consta en la Resolución, de 27 de agosto de 2011, del Servicio
de Salud Metropolitano Sur Oriente - no procede que se le paguen subsidios por incapacidad
laboral por la licencia médica N° 42.
En tal sentido, hace presente lo expresado por la Contraloría General de la República
en el Dictamen N° 9.119, de 2008.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4° de la Ley N°19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad
temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa
gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene derecho a que
el respectivo organismo administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente
al subsidio que le habría correspondido percibir al funcionario afectado conforme
al artículo 30 de este último cuerpo legal.
Asimismo, es menester señalar que en respuesta a una consulta formulada por esta Superintendencia,
la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero
de 2008, interpretando el citado artículo 4° de la ley N° 19.345 resolvió: "...las
licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el
término del contrato por cualquier causal legal contemplada en la Ley N°18.834, aunque
los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos."
Por lo tanto, conforme a dicho pronunciamiento, el encontrarse un funcionario público
afectado por una incapacidad temporal de origen profesional, no obsta a que se ponga
término a su relación estatutaria. Ello determina que no procede que se le continúen
autorizando licencias médicas por esa causa más allá de la fecha en que surtió efecto
su desvinculación, toda vez que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia
laboral.
De igual modo, en cuanto a su derecho a percibir remuneraciones, el aludido dictamen
señala que éste sólo subsiste mientras el afectado por un accidente o enfermedad profesional
se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, por cuanto una
vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que
justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.
4.- Por lo tanto, en virtud de la normativa y dictamen referidos, esta Superintendencia
aprueba lo resuelto por el Instituto de Seguridad Laboral en cuanto a que no le asiste
derecho a subsidios por incapacidad laboral por la licencia médica N°21.
Lo anterior, es sin perjuicio que acorde a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley
N° 16.744, se le brinden gratuitamente las prestaciones médicas que procedan, hasta
su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por
una enfermedad o accidente laboral.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.834 | Ley 18.834 |
| Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |