1.- El interesado recurrió a este Servicio, reclamando en contra de la Resolución,
de 23 de enero de 2012, mediante la cual esa Mutualidad, invocando el artículo 77
bis de la Ley N° 16.744, lo derivó a su sistema previsional de salud común, por cuanto
no calificó como laboral el accidente que le aconteció el día 16 de enero pasado.
Señala que se desempeña como vendedor en terreno para la Empresa que indica. El día
indicado fue llamado por una clienta (Catherine), quien estaba interesada en contratar
los servicios de internet, por lo que debió dirigirse a su domicilio, ubicado en la
calle Puerto Bertrand, de la ciudad de Temuco. Al llegar a dicho domicilio, habían
alrededor de seis personas tomando cerveza, quienes lo agredieron "y me decían que
eso me pasaba por mandarle mensajes al celular de su señora e inmediatamente me di
cuenta que se habían equivocado de persona...".
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que calificó como común
el siniestro descrito, por cuanto se habría debido a causa de una riña, incidente
de índole personal, completamente ajeno a su quehacer laboral.
3..- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5°
de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa
(expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable
(expresión "con ocasión").
Ahora bien, procede agregar, que conforme a la reiterada jurisprudencia esta Superintendencia,
la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N°16.744,
siempre y cuando hubiese resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro
de la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido
relacionado con su trabajo), o en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su
habitación y su lugar de trabajo, pero no así en el marco de una riña.
En tal sentido, es menester destacar que según las definiciones contenidas en el Diccionario
de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por "Agresión", el acto
de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño; y por "Riña", aquella
en que se acometen varias personas confusa y mutuamente de modo que no cabe distinguir
los actos de cada una.
En la especie, tanto el Parte Denuncia, de 16 de enero de 2012, de la Prefectura IX
Zona Temuco de Carabineros de Chile, como la correspondiente DIAT y carta del empleador
de 19 de enero de 2012, acompañadas por esa Mutualidad, corroboran la versión del
reclamante, en orden a que fue agredido cuando desempeñaba su quehacer laboral como
vendedor de terreno, por lo que la contingencia descrita constituye un accidente del
trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744.