1.- Por presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia consultando
cómo las Cajas de Compensación realizan los cobros de los préstamos de las liquidaciones
de sueldo.
Además, la Dirección de Gestión Ciudadana Presidencia de la República.remitió su presentación,
en la que consulta cuánto es el máximo establecido que las Cajas de Compensación pueden
descontar de las liquidaciones de sueldo de sus afiliados, para el pago de un crédito.
2.- Sobre el particular, se informa que conforme a lo establecido en el punto 10.2
de la Circular N° 2.052 de 2003, de esta Superintendencia, vigente a la fecha de otorgamiento
de su préstamo, las Cajas de Compensación al otorgar un crédito social deben cautelar
que el valor de las cuotas no supere el 25% de la remuneración líquida mensual del
afiliado, pudiendo la Caja autorizar un descuento mayor en casos excepcionales y debidamente
calificados -siempre y cuando esta facultad se encuentre regulada en su Reglamento
de Crédito Social- el cual, en todo caso, no puede superar el 35% de la remuneración
líquida mensual.
Deberá entenderse por remuneración líquida, el monto de la remuneración bruta mensual,
deducidas sólo las sumas correspondientes a las cotizaciones previsionales y el impuesto
de segunda categoría.
Cabe señalar que el crédito, fue pactado entre Ud. y la CCAF De Los Andes, el 23 de
septiembre de 2009, por un monto total de $1.206.320, a pagarse mediante 24 cuotas
mensuales de $63.059 más seguros, desde octubre de 2009 hasta septiembre de 2011.
Por lo tanto, al término de ese plazo se termina pagando un total de $1.550.077.
Es necesario precisar, que en el pagaré del crédito se indica "El simple retardo en
el pago de todo o parte de cualquiera de las cuotas permitirá exigir solución íntegra
de la suma debida, siendo esta facultad privativa del acreedor el que a su arbitrio
podrá ejercer o no, considerándose la obligación del plazo vencido y capitalizados
los intereses devengados no pagados". Además, el atraso en el pago de las cuotas faculta
a la Caja acreedora a cobrar intereses penales, los que no deben superar la tasa máxima
indicada por la Ley N°18.010.
Ahora bien, el hecho de existir atraso en el pago de las cuotas N°18 hasta la N°24,
del préstamo que se analiza, derivó en que la Caja acreedora, con el fin de recuperar
los valores impagos, efectuara descuentos superiores al 25% (indicado en el primer
párrafo del punto 2 de esta Oficio) en los meses de enero y febrero de 2012, proceder
que no fue el correcto, ya que, en esta situación dichos valores los debió cobrar
en los meses posteriores, pudiendo aplicar (según su facultad) intereses penales por
los dividendos impagos.
No obstante, dado que el crédito se terminó de pagar, esta Superintendencia da por
superada la situación analizada.