Dictamen 45131-2012
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la C.C.A.F. De Los
Andes por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus dos
licencias médicas, que otorgaron reposo por 2 y 14 días, a contar del 11 y 13 de julio
de 2011, respectivamente.
2.- Al respecto, esta Superintendencia informa a Ud. que, el inciso segundo del artículo
155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó, entre otros, el texto
refundido de la Ley Nº18.469, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por
incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Ahora bien, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo
Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha
norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la
solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo
de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá
haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
De ese modo, se concluye que el plazo de prescripción para el cobro del subsidio por
incapacidad laboral correspondiente a las dos licencias médicas, venció el 26 de enero
de 2012, y que usted solicitó el cobro de los cheques ante esta Superintendencia con
fecha 27 de junio de 2012, esto es, cuando el plazo en cuestión, ya había transcurrido,
por lo que resulta improcedente ordenar la revalidación de los cheques caducados.
Por último, se le hace presente que las entidades pagadoras de subsidios no están
obligadas a informar a los interesados que los cheques han sido girados y que se encuentran
a disposición para su cobro.
3.- En consecuencia, en mérito de los antecedentes y consideraciones expresadas, no
es posible acoger su reclamo.