Dictamen 48823-2012
1.- La interesada solicitó a esta Superintendencia revisar lo obrado en su caso por
esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto, si bien ha gozado de
licencias médicas desde mayo de 2011, desconoce por qué razones, por los meses de
julio, noviembre y diciembre del mismo año, le enteró cotizaciones para pensión por
un monto superior al que corresponde.
Dentro de los documentos que adjuntó, figura el certificado, de 4 de enero de 2012,
de AFP Capital S.A., donde consta que mientras por mayo y junio de 2011, esa C.C.A.F.
le enteró cotizaciones por una remuneración imponible de $52.614 y $ 87.200; en los
meses de julio y agosto del mismo año, le impuso sobre una remuneración de $419.500
y $247.486; mientras que por septiembre y octubre lo hizo por $ 239. 500; y por $
407.314 por noviembre.
2.- Consultada al respecto, esa C.C.A.F. informó que para las licencias médicas por
descanso pre y postnatal que cubren desde el 26 de junio al 30 de octubre de 2011
y del permiso postnatal parental, con vigencia entre el 31 de octubre de 2011 y el
22 de enero de 2012, utilizó, en primera instancia, la remuneración del mes de abril
de 2011, por un monto de $ 239.499 (equivalente a 30 días trabajados).
Sin embargo, luego de advertir que en la base de cálculo debió considerar la remuneración
de mayo de 2011, por $182.000, procedió a reliquidar los aportes previsionales, obteniendo
así una diferencia de $130.408, para pensión y $ 91.286, para salud, montos cuya devolución
solicitaría a las respectivas instituciones de previsión.
Posteriormente, por estimarlo necesario el Departamento Actuarial de este Organismo,
se solicitó a esa C.C.A.F. un informe complementario.
Más allá de la situación concreta de la interesada , esa C.C.A.F. indicó que si bien
paga las cotizaciones previsionales detallando a cada entidad previsional los períodos
de reposo a que éstas corresponden - con precisión de la data de inicio, término y
número de días de cada licencia médica -, las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) no realizan la distribución de las cotizaciones conforme a ese detalle, sino
que ingresan el monto total de las cotizaciones como remuneración del mes en el que
se cotiza.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que de acuerdo
al artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, durante los períodos de incapacidad laboral,
se deberán efectuar las cotizaciones para pensión, para el seguro de invalidez y sobrevivencia
y para el sistema de salud común.
La base de cálculo para efectuar tales cotizaciones es la última remuneración o renta
imponible del mes anterior al de inicio de la licencia médica o en su defecto, la
estipulada en el respectivo contrato de trabajo.
A su vez, el artículo 19 del referido D.L. N° 3.500, dispone que en el caso de los
períodos de incapacidad laboral, las cotizaciones deben ser declaradas y pagadas dentro
de los diez primeros días del mes siguiente al que se autorizó la licencia médica,
término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expirare
en día sábado, domingo o festivo.
Por tanto, una vez autorizada una licencia médica, la entidad pagadora del subsidio
por incapacidad laboral debe pagar las cotizaciones, dentro de los 10 primeros días
del mes siguiente o hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo venciere en
un sábado, domingo o festivo, debiendo las cotizaciones que se paguen ser imputadas
al mes o meses a los que corresponda el período de incapacidad laboral.
4.- Ahora bien, en cuanto a la inquietud que en términos generales formula esa Caja
de Compensación de Asignación Familiar sobre lo que acontece con la distribución de
las cotizaciones enteradas en las AFP, cabe hacer presente que a través del Oficio
N° 35.552, de 17 de junio de 2011, este Organismo solicitó a la Superintendencia de
Pensiones impartir las pertinentes instrucciones para que las AFP imputen, en la parte
que corresponda, a cada unos de los meses involucrados, las cotizaciones que les han
sido enteradas por las entidades pagadoras de subsidios por incapacidad laboral.
En tal sentido, cabe agregar que de acuerdo a lo expresado por esa Superintendencia
en el Oficio N° 25.166, de 2 de noviembre de 2011, en el Compendio de Normas del Sistema
de Pensiones del D.L. N° 3.500, se establece que las cotizaciones de los períodos
de incapacidad laboral deben imputarse como devengadas en el mes anterior al pago.
No obstante, si con posterioridad se requiere información sobre las remuneraciones
o rentas imponibles a las que tales cotizaciones se refieren, las AFP pueden reconocerlas
y asignarlas a los meses en que han sido devengadas esas remuneraciones o rentas.
5.- En lo que respecta a la situación de la interesada, procede señalar que analizados
los informes remitidos por esa Caja, el Departamento Actuarial de este Organismo,
señaló que procedió correctamente a reliquidar los aportes previsionales en base a
la remuneración estipulada en su contrato de trabajo, puesto que en el mes de mayo
de 2011 - que antecede al inicio de su descanso maternal y uso del permiso postnatal
parental - no registró remuneraciones, por lo que debió considerarse la estipulada
en dicho contrato
.
6.- Por lo tanto, sin perjuicio de aprobar el cálculo de las cotizaciones previsionales
efectuado por esa C.C.A.F., por los períodos de descanso maternal y goce del permiso
postnatal parental de la interesada, se instruye a esa entidad, verificar si aún presenta
problemas con la distribución de las cotizaciones enteradas en A.F.P. Capital S.A.,
para, en caso afirmativo, solicite, una vez más, a dicha Administradora de Fondos
de Pensiones que las distribuya, por los meses y montos que corresponda.