Dictamen 49318-2012
1.- A través del Gabinete de la Primera Dama, la interesada formuló una presentación,
donde manifiesta que el Municipio de la ciudad Ovalle, cesó el año 2011 el pago de
la "asignación" al duplo que percibía por su hija.
Al mismo tiempo, sostiene que el padre de ésta (Q.E.P.D.) falleció en febrero de 2012
y pese haber iniciado los trámites conducentes ante una Administradora de Fondos de
Pensiones para obtener pensiones de sobrevivencia, hasta la fecha no ha obtenido resultado.
2.- Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que consultado el Sistema
de Información de Apoyo a la Gestión y Fiscalización de los Regímenes de Prestaciones
Familiares y de Subsidio Familiar (SIAGF), se verificó que entre el 1° de julio de
2008 y el 31 de julio de 2011, lainteresada, en calidad de beneficiaria, tuvo reconocida
como causante de Subsidio Familiar, al rut que indica, que de acuerdo a lo consignado
en el N° 1 de este oficio, corresponde al de la hija antes individualizada.
En tal sentido, cabe agregar que la Ley N° 18.020 estableció el Régimen del Subsidio
Familiar para los menores hasta los 18 años de edad, los inválidos de cualquier edad,
la madre del menor que lo percibe y la mujer embarazada, que sean carentes de recursos
y que cumplan con los demás requisitos que dicha ley contempla.
Además el artículo 18 de la ley N° 18.600 y la letra c) del artículo 4° del D.S. N°
53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - que contiene el Reglamento
de las Leyes N°s. 18.020 y 18.611 -, hicieron también extensivo este subsidio a los
discapacitados mentales.
Dicho beneficio consiste en una prestación pecuniaria, de carácter asistencial, similar
en su monto a la asignación familiar, destinado a las familias en situación de extrema
pobreza que se encuentran marginadas de percibir los beneficios del Sistema Único
de Prestaciones Familiares, establecido en el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
En cuanto a su duración, cabe destacar que conforme al artículo 5° de la Ley N° 18.020,
se concede por tres años, por lo que transcurrido ese plazo, la extinción del subsidio
se produce por el solo ministerio de la Ley.
No obstante, se puede volver a postular en la medida que se cumplan los requisitos
habilitantes.
3.- Ahora bien, en la especie, se concluye que precisamente debido al transcurso del
referido plazo de tres años, la Ilustre Municipalidad de Ovalle cesó el reconocimiento,
como causante de subsidio familiar de la menor.
Por lo tanto, con la aclaración expresada sobre el citado beneficio, se remite a esa
Superintendencia la presentación de la interesada por corresponderle el conocimiento
de la inquietud que plantea respecto de la pensión de sobrevivencia que estaría tramitando
en el Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.611 | ley 18.611 |
| Artículo 5 | Ley 18.020, artículo 5 |
| Artículo 18 | Ley 18.600, artículo 18 |