Dictamen 58285-2012
1.- Ud. solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a cual es el
procedimiento a seguir cuando el reembolso del subsidio por incapacidad laboral correspondiente
a períodos de licencias médicas de los funcionarios de esa Municipalidad, es de monto
superior a la remuneración pagada al funcionario, lo que se produce por ejemplo, cuando
dentro de las remuneraciones de los 3 meses anteriores al inicio de la licencia consideradas
para calcular el subsidio, existen remuneraciones más altas por haberse pagado horas
extraordinarias, ya que en el período en que el funcionario está con licencia médica,
se le paga la remuneración habitual, que no considera horas extraordinarias.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los trabajadores
afectos a ciertos estatutos laborales especiales, como los Funcionarios Municipales
(Ley N°18.883), Docentes del Sector Municipal (Ley N°19.070, hoy contenida en el D.F.L.
N°1, de 1997, del Ministerio de Educación), Funcionarios de Atención de Salud Primaria
Municipal (Ley N°19.378), y Personal Asistente de la Educación del Sector Municipal
(artículo 4° de la Ley N° 19.464), no se encuentran afectos a la normativa sobre subsidio
por incapacidad laboral, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague
las "remuneraciones habituales".
Como contrapartida, el inciso primero del artículo único de la Ley N° 19.117 dispone
que los Servicios de Salud (entiéndase actualmente los SEREMI de Salud) las Instituciones
de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar
a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios
regidos por la Ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el
artículo 36, inciso tercero, de la Ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad,
una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme
con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Igual derecho a reembolso existe en el inciso penúltimo
del artículo 19 de la Ley N° 19.378, respecto de los Funcionarios de Atención de Salud
Primaria Municipal.
De acuerdo a señalado, los funcionarios de que se trata, durante los períodos de licencia
médica no gozan de subsidio como los trabajadores del sector privado, sino que tienen
derecho a que el empleador les pague la remuneración habitual, como si hubieran trabajado
en forma normal.
El reembolso de subsidio a que tiene derecho la Municipalidad se debe realizar de
acuerdo a las normas del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, tanto respecto de su procedencia, como de su cálculo.
En relación a su cálculo, se debe señalar que de acuerdo al artículo 8° del cuerpo
legal citado, se deben considerar las remuneraciones netas percibidas durante los
tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio de la licencia y obviamente,
si por cualquier razón la persona durante esos tres meses obtuvo una remuneración
mayor, el reembolso resultará superior a la remuneración pagada por el período de
licencia médica. Ejemplo: Docente que durante los 3 meses anteriores a la licencia
tenía una remuneración mayor por desempeñar jornada superior.
La situación se ajusta a la normativa legal vigente sobre la materia, por lo que no
corresponde que la Municipalidad le pague a los trabajadores las diferencias producidas
entre el reembolso del subsidio por incapacidad laboral y la "remuneración habitual"
que haya debido percibir el funcionario.
Cabe señalar que si la situación hubiera sido la contraria, y el funcionario hubiera
tenido remuneraciones más bajas durante los meses que sirven de base para calcular
el reembolso, por ejemplo, porque tenía una jornada de trabajo inferior, el subsidio
habría resultado menor a la remuneración habitual a pagar durante el período de licencia
médica, sin que la entidad empleadora pueda solicitar la devolución de parte de la
remuneración pagada, a pretexto de que el reembolso fue menor, ni tampoco tiene derecho
a solicitar la devolución de la remuneración, cuando no exista derecho al reembolso,
en el caso de funcionarios que no cumplan los requisitos mínimos de afiliación y cotización
señalados en el artículo 4° del D.F.L. N° 44.
3.- Finalmente, se hace presente que para resolver si las horas extraordinarias son
o no parte de la remuneración habitual, según lo cual se pagarán o no durante los
períodos de licencia médica, debe aplicarse el criterio que sobre la materia tiene
la Contraloría General de la República, contenida por ejemplo, en el Ordinario N°
45867, de 9 de septiembre de 2004, conforme al cual, los funcionarios pueden tener
pago de horas extraordinarias durante los períodos de licencia médica, cuando los
trabajos extraordinarios se encuentren incorporados a un sistema de turnos, rotativos,
regulares y permanentes, de manera que los personales afectos a este régimen deben
trabajar, como la manera habitual de desarrollar sus funciones.
Por tanto, si ese Organismo tiene dudas de cuando corresponde pagar las horas extraordinarias
durante los períodos de licencia médica de sus funcionarios, según si ellas son habituales
o no, el Organismo competente para emitir un pronunciamiento específico y vinculante,
es la Contraloría General de la República.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.070 | Ley 19.070 |
| Artículo UNICO | Ley 19.117, artículo único |
| Artículo 19 | Ley 19.378, artículo 19 |
| Artículo 36 | Ley 18.883, artículo 36 |