Dictamen 60312-2012
1.- La interesada recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa COMPIN
por autorizar sin derecho a subsidio por incapacidad laboral las licencias médicas
N°s. 98, 10, con 12 días de reposo entre el 23 de agosto de 2011 y el 3 de septiembre
de 2011, y las licencias médicas N°s. 66 y 62, emitidas a contar del 26 de septiembre
de 2011, por 42 y 84 días cada una, correspondientes a descanso pre y postnatal.
La interesada acompañó fotocopia de Acta de Audiencia Preparatoria, Procedimiento
Ordinario, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el que se expresa
que la parte demandada se compromete a pagar las cotizaciones previsionales, de salud
y de cesantía por los meses de marzo, abril y mayo de 2011, lo que efectuará el día
24 de agosto de 2012.
2.- Al respecto, esa COMPIN informó que la recurrente presentó licencias médicas por
enfermedad común desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2011 y
posteriormente, licencias maternales a contar del 26 de septiembre de 2011, no cumpliendo
los requisitos para pagar los correspondientes subsidios por incapacidad laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 4° del D.F.L.
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su inciso
primero que para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses
de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores
a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
En la especie, las primeras licencias médicas N°s.98 y 10, con 12 días de reposo entre
el 23 de agosto de 2011 y el 3 de septiembre de 2011, fueron autorizadas por esa COMPIN
sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, por no reunir 90 días de cotizaciones
anteriores al inicio de la primera licencia médica citada. Ahora bien, en cumplimiento
al acuerdo judicial el empleador de la trabajadora debió pagar las imposiciones correspondientes
a los meses de marzo, abril y mayo de 2011, las que sumadas a las cotizaciones enteradas
por los meses de junio, julio y agosto de 2011, excede 90 días de cotizaciones, por
lo que tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral.
Precisado lo anterior, cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 155 del
D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que: "El derecho a impetrar
el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva
licencia".
Al respecto, se debe señalar que el plazo de prescripción de seis meses que establece
dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto
a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del
plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica
deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
En la especie, la interesada formuló su reclamación ante esta Superintendencia el
7 de junio de 2012, fecha a la que se encontraba vencido el plazo de prescripción
para el cobro de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias
médicas N°s.98 y 10, con 12 días de reposo entre el 23 de agosto de 2011 y el 3 de
septiembre de 2011, sin que este Organismo tenga facultades para eximirla del cumplimiento
de dicha norma sobre prescripción. No obstante, tiene derecho al pago de las cotizaciones
porque éstas no están prescritas.
4.- Por lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN pagar las licencias
médicas N°s. 66 y 62, emitidas a contar del 26 de septiembre de 2011, por 42 y 84
días cada una, correspondientes a descanso pre y postnatal, como asimismo el subsidio
del permiso parental postnatal de acuerdo con la opción que la recurrente formulara
en la Carta Aviso a su empleador, de 2 de enero de 2012.