Dictamen 62923-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien solicita se emita un
pronunciamiento acerca de su caso, a fin de que se determine el organismo administrador
que le debe otorgar las prestaciones de la Ley Nº 16.744 por el cuadro clínico de
origen laboral que padece.
2.- Requerida esa Mutual, informó que el interesado "...no registra ingreso en Mutual
por la patología auditiva que le afecta.". Indica que el interesado "...sólo registra
cotizaciones en los meses de abril, mayo y junio de 2011 declarado por la empresa
Asesoría y Servicios, con adhesión a Mutual desde el 01.10.10 hasta julio de 2012.".
Agrega que "...estuvo afiliado a la A.CH.S. en el período comprendido entre el 01.04.2004
al 10.08.2010. Actualmente el recurrente estaría afiliado al Instituto de Seguridad
Laboral, conforme se consigna en la mencionada Resolución Exenta de la SUBCOMPIN Sur
Oriente.".
3.- A su vez, el Instituto de Seguridad Laboral ha informado, respecto de la aludida
Resolución de 8 de mayo de este año, que le evaluó al interesado un 32,5% de incapacidad
por hipoacusia sensorioneural con componente de trauma acústico crónico, que "...a
la fecha de la evaluación (mayo del 2012) el empleador del interesado era la Empresa
Constructora, adherente a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
para los efectos del mencionado Seguro. Por lo que correspondería que esa Mutualidad
le pague todos los beneficios derivados de la cobertura de la Ley Nº 16.744.".
Agrega el citado Instituto que, sin embargo, debe "...confirmar lo anterior aclarando
con la COMPIN la fecha de inicio de la incapacidad, que es lo que determina en definitiva
cuál es el organismo administrador al que le corresponde otorgar el beneficio." y
que ha solicitado dicha información a la COMPIN Subcomisión Oriente a través de los
oficios indicados a continuación, sin obtener respuesta. Ord. Nº 556 de fecha 17/07/2012.
Ord. Nº 618 de fecha 20/08/2012.". se tiene a la vista la citada Resolución Exenta
de la SUBCOMPIN Sur Oriente .
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el organismo obligado
al pago de los beneficios pecuniarios de la Ley Nº 16.744 es aquel al que el empleador
del trabajador evaluado haya estado afiliado a la fecha de inicio de la incapacidad
y, si a dicha data, estuviere cesante, el de última afiliación.
Ahora, para determinar el organismo administrador obligado a constituir las prestaciones
económicas que procedan, hay que tener en consideración la fecha de la resolución
de evaluación, salvo que en ella se fije la fecha de inicio de la incapacidad, lo
cual no ocurrió en la especie.
5.- En consecuencia y dado que a la fecha de la Resolución Exenta (de 8 de mayo de
este año), de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Oriente,
el empleador del interesado, estaba adherido a esa Institución, corresponde que ésta
se haga cargo de las prestaciones a que tenga derecho por el porcentaje de incapacidad
que le fue asignado, salvo que médicamente sea factible determinar una fecha de inicio
distinta para la misma.