Dictamen 67939-2012
1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia,
solicitando se analice la determinación de la pensión de orfandad que le concedió
a la interesada la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción -originada
por el fallecimiento de su padre (Q.E.P.D.) el 10 de enero de 2012-, ya que según
señala, no se encontraría conforme con el monto del beneficio otorgado, por cuanto
lo considera demasiado bajo, no alcanzándole a la menor para cubrir sus gastos de
estudio, alimentación, vestuario, etc.
2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del
procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la pensión de orfandad
y su valor inicial, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido
a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por la aludida Entidad para determinar el beneficio antes especificado, están correctos.
En efecto, luego que a través de Resolución , de 8 de marzo de 2012, la Gerencia Corporativa
de Asuntos Legales de la aludida Mutual de Seguridad resolviera el otorgamiento a
su derechohabiente de la prestación económica establecida en la Ley N°16.744, por
cuanto el accidente ocurrido al causante constituyó un siniestro laboral, por Resolución,
de 27 de abril de 2012, se le concedió a la hija una pensión de orfandad de la referida
norma legal, por un monto inicial de $66.847 mensuales, a partir del 10 de enero de
2012, fecha de fallecimiento de su padre, a raíz del infortunio señalado.
Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo
establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, deben
considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis
meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (enero de 2012),
correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 2011.
Se debe consignar que los montos de las respectivas remuneraciones se encuentran acreditados
en Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, de Previred, de 3 de febrero
de 2012, y son coincidentes con los registrados en las Liquidaciones de Sueldos correspondientes,
y en el Nominativo de 10 de abril de 2012.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, a estas remuneraciones
se les descontó el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley,
para lo cual se dividieron por el factor 1,1757, correspondiente a los trabajadores
afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, no pudiendo estas remuneraciones
ser amplificadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo
26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo
vital escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la
data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, por cuanto en ese período
la aludida variación fue equivalente a $0. Se obtuvo así un total de remuneraciones
de $2.864.863, que dividido por los seis meses considerados, generó un sueldo base
mensual de $477.477,17.
Ahora bien, atendido que el artículo 47 de la Ley N°16.744 establece que cada uno
de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores
de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores, o inválidos
de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la
pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente
o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, en la especie, en
una primera etapa debió obtenerse el 70% del referido sueldo base mensual, el que
alcanzó a $334.234,02 ($477.477,17x 0,70), para luego determinar la pensión de orfandad,
que correspondía al 20% de dicha cantidad, ascendiendo este beneficio inicial a $66.846,80
mensuales ($334.234,02x 0,20), a contar del 10 de enero de 2012.
Derivado de lo anterior, la Mutualidad informante cursó a Ud. la pensión de orfandad
por la suma líquida de $292.184, que involucró el período 10 de enero al 31 de mayo
de 2012, la que se encuentra también correctamente calculada.
Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por la Entidad Mutual recurrida
para determinar la pensión analizada, se ajusta a las disposiciones legales vigentes
y a la documentación con que se ha contado en esta ocasión, por lo que esta Superintendencia
considera debidamente atendida su presentación y aclarada la situación previsional
de la menor, según los antecedentes tenidos a la vista.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |