Dictamen 70547-2012
1.- Usted ha reclamado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
de Angol, toda vez que se ha negado a pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado
de las licencias médicas N°s. 3, 8 y 9, otorgadas por 146 días a contar del 20 de
marzo de 2012, por carecer de vínculo laboral y, por ende, no detentar la calidad
de trabajadora dependiente, en razón de que es socia de la empresa que indica.
Al respecto, refiere que la señalada empresa le paga y cotiza por sus servicios desde
el mes de septiembre de 2011 a la fecha, no obstante ello la citada Comisión Médica
ha mantenido la resolución adoptada.
2.- Requerida al efecto, la señalada Subcomisión Malleco Angol remitió los antecedentes
que obraban en su poder, haciendo presente que rechazó el reposo indicado en sus licencias
médicas N°s. 8 y 9, extendidas por un total de 126 días, objetadas por no existir
vínculo laboral, conforme se acreditara con el correspondiente informe de fiscalización
que acompaña.
En efecto, en dicho informe se establece que Ud. junto a su hermano, son dueños y
socios en partes iguales, de la Sociedad de Trasportes Turena Ltda, ello atendida
la modificación de dicha sociedad, realizada con fecha 7 de noviembre de 2011 en el
Conservador de Bienes Raíces de Victoria, bajo el repertoriodel año 2011, inscrita
con fecha 5 de enero de 2012. Asimismo, se establece que Ud. ha contado con dos contratos,
uno de ellos con fecha de inicio el 1 de septiembre de 2011, en el cual firma como
empleador y trabajador. El segundo, con fecha de inicio a contar del 9 de abril de
2012, en donde quien figura firmándolo es su hermano.
Finalmente, se pudo establecer que Ud. es quien en la señalada sociedad cuenta con
las facultades de administración y representación de la misma.
3.- Clarificado lo anterior, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra b) del Código del Trabajo,
es trabajador toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo.
A su vez, la Dirección del Trabajo ha establecido reiteradamente que "el hecho de
que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad
y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide
prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales
circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad"
y que, asimismo, ha establecido que los requisitos precedentemente expuestos son de
carácter copulativo, razón por la cual la sola circunstancia de faltar uno de ellos,
no constituiría impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En efecto, en una sociedad de personas, es posible que un socio sea trabajador dependiente
de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario, ni detente
el uso de la razón social, toda vez que en ese supuesto, no es posible generar un
vínculo de subordinación y dependencia válidos, propio y sustancial a toda relación
laboral.
En la especie, acorde lo señalado por la referida Subcomisión, en su caso concurren
copulativamente a su respecto, las condiciones que obstan a que Ud. detente la calidad
de trabajadora dependiente de la señalada Soc. de Trasportes Público Turena Limitada,
por cuanto sería socia en parte iguales con su hermano y, al mismo tiempo, es titular
del uso y administración de la razón social, siendo además su representante legal.
4.- Eventualmente, podría tener derecho a que se le autoricen las licencias médicas
de que se trata en calidad de trabajadora independiente, y que se le pagara subsidio
por incapacidad laboral, siempre que cumpliera con los requisitos pertinentes.
Dichos requisitos, son los indicados en el inciso segundo del artículo 149º del D.F.L.
N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado
y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, que
dispone que tratándose de los trabajadores independientes, los requisitos para el
goce de subsidio serán los siguientes:
Contar con una licencia médica autorizada;
Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la
licencia;
Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia,
Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que
hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca
la incapacidad.
En relación con los requisitos relativos a cotizaciones, cabe precisar para los efectos
de cumplir con ellos, que deben considerarse las cotizaciones erróneamente enteradas
por Ud. como trabajadora dependiente.
5.- Por lo tanto, esta Superintendencia aprueba lo indicado por la referida Subcomisión
Médica, en orden a no pagar el respectivo subsidio de incapacidad laboral, salvo que
acredite cumplir los requisitos establecidos para el goce del mencionado subsidio,
como trabajadora independiente.