Dictamen 70629-2012
1.- Ese Organismo efectuó una consulta respecto a ciertas dificultades de quienes
tienen una pensión básica solidaria de vejez o invalidez o un subsidio por discapacidad
mental del artículo 35 de la Ley N° 20.255, para obtener atención en FONASA por la
Modalidad de Libre Elección, por el hecho de no pagar la cotización de salud del 7%
y no poder ser reconocidos como causantes de asignación familiar.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
35 de la Ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, vigente a contar del 1° de julio
de 2008, estableció un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se
refiere la Ley N° 18.600, menores de 18 años de edad.
El mismo artículo 35 de la Ley N° 20.255, hace aplicable al subsidio por discapacidad
mental lo establecido en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12, del D.L.
N° 869, de 1975.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del D.L. N° 869, aplicable en la especie
por expreso mandato del artículo 35 de Ley N° 20.255, los beneficiarios del subsidio
de que se trata no pueden ser invocados como causantes de asignación familiar.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley N°20.255 dispone expresamente "Las personas
que gocen de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez no causarán asignación
familiar. ..".
Por ende, de acuerdo a las normas legales citadas, las personas de que se trata no
pueden ser invocadas como causantes de asignación familiar.
3.- Finalmente, respecto de la inquietud manifestada por ese Organismo sobre la forma
en que estas personas obtengan prestaciones médicas del Fondo Nacional de Salud -
FONASA, se cumple en manifestar que según la información pública existente sobre la
materia, la situación por Ud. planteada se encuentra solucionada ya que en la actualidad
quienes tengan pensiones solidarias de vejez o invalidez o subsidio por discapacidad
mental pueden atenderse en FONASA tanto por la Modalidad Institucional, como por la
de Libre Elección.
A mayor abundamiento, se hace presente que la Contraloría General de la República,
mediante el Ordinario N° 60733, de 2 de octubre de 2012, dictaminó que teniendo presente
que el subsidio regulado en el artículo 35 de la Ley N° 20.255, se enmarca dentro
del Título I de la ley N° 20.255 y tiene por finalidad otorgar protección social a
quienes sufren de discapacidad mental y no pueden solicitar pensión básica solidaria
de invalidez por no tener la edad requerida, corresponde que los favorecidos por dicho
subsidio sean también considerados afiliados al régimen de prestaciones de salud de
acuerdo a lo previsto en la a letra d) del artículo 135 del decreto con fuerza de
ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por lo que los menores de edad que sean
titulares del subsidio establecido en el citado artículo 35 pueden optar a la modalidad
de libre elección contemplada en el libro II del mencionado decreto con fuerza de
ley N° 1, de 2005.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.255 | Ley 20.255 |
| Artículo 26 | Ley 20.255, artículo 26 |
| Artículo 35 | Ley 20.255, artículo 35 |