Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 20595
Concordancia con Circulares: Circular N° 2434, de febrero de 2008, de esta Superintendencia.
1.- La ISAPRE Banmédica ha recurrido a esta Superintendencia señalando que desde que
entró en vigencia el procedimiento del inciso tercero del artículo 3° de la ley N°
20.585, la Subcomisión Poniente de la COMPIN de la Región Metropolitana no recibe
recursos de reposición presentados por dicha Institución en contra de las Resoluciones
que dicta la referida Subcomisión.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso
tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585 dispone que en caso que la Institución
de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá
remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.
Paralelamente, ya que no ha sido derogado, el inciso 3° del artículo 196, del D.F.L.
N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado
y Sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, dispone
que cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir
ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del
domicilio señalado en el contrato de salud. Para efectos de la interposición de esta
apelación, el inciso 2° del artículo 40 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud,
establece un plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento
de la Institución de Salud Previsional.
En ambas situaciones, y sin perjuicio de presentar una apelación ante esta Superintendencia,
las partes afectadas pueden presentar un recurso de reposición o reconsideración ante
la misma Subcomisión o Comisión que dictó la respectiva resolución.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del D.F.L N° 1/19.653, de
2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que contiene el Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado de la Lev N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración Pública, norma que dispone que siempre se podrá interponer el
recurso de reposición (también conocido como recurso de reconsideración), ante el
mismo organismo del que hubiere emanado el acto respectivo, recurso respecto del cual
esta Superintendencia dictó la Circular N° 2434, de febrero de 2008, que se encuentra
vigente.
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA PROCEDENCIA Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS RECURSOS
DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS POR PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS ANTE LAS COMPIN, SUBCOMISIONES
Y UNIDADES DE LICENCIAS MÉDICAS Y RESPECTO DE LA RECLAMACIÓN GENERAL INTERPUESTA ANTE
ESTA SUPERINTENDENCIA EN SU CALIDAD DE ORGANISMO TÉCNICO DE CONTROL. SE DEJA SIN EFECTO
CIRCULAR N° 2434, DE 4 DE FEBRERO DE 2008, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio
Secretaria General de la Presidencia, que contiene el Texto Refundido, Coordinado
y Sistematizado de la Ley N° 18575
Reconsideración o reposición de pronunciamientos recaídos sobre licencias médicas
dictados por Comisiones de Medicina preventiva e invalidez, subcomisiones y unidades
de licencias médicas. Imparte instrucciones.
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio
Secretaria General de la Presidencia, que contiene el Texto Refundido, Coordinado
y Sistematizado de la Ley N° 18575
Ley N°18.833; D.F.L. N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N°3, de 1984, del
Ministerio de Salud.