Dictamen 2494-2013
1.- Mediante la carta indicada en antecedentes, esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia,
solicitando la revocación de la Resolución, del 20 de noviembre de 2012, dictada por
la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Oriente, que rechazó
el recurso de reposición presentado por esa Institución de Salud Previsional, en contra
de la Resolución, del 16 de agosto de 2012, que autorizó la licencia N°46 que otorgó
reposo por 7 días, a contar del 1° de julio de 2012.
Señala en su presentación, que con fecha 3 de julio de 2012, recepcionó la licencia
medica electrónica rechazada por el Empleador identificado como Sociedad Educacional
que indica, esgrimiendo como causal de tal rechazo que el Colegio pagaría el reposo.
Por lo anterior, concluye, la entidad empleadora no descontó los días de la licencia
o los asumió, motivo por lo cual habría rechazado la licencia en comento, pagándola
en su totalidad, sin descontar días de reposo.
2.- Requerida al efecto, la Subcomisión aludida, remitió los antecedentes que obraban
en su poder.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que, de acuerdo
a lo prescrito en el inciso primero del Artículo 13º, del Decreto Supremo Nº 3, del
año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas,
citado en Fuentes, dispone, en lo atingente, que el empleador (una vez recepcionada
una licencia médica), procederá a completar el formulario de licencia con los datos
de su Individualización; afiliación previsional del trabajador; remuneraciones percibidas
y cotizaciones previsionales efectuadas; indicación de las licencias anteriores de
que haya hecho uso en los últimos seis meses y otros antecedentes que se soliciten.
De igual forma el inciso 3° de la disposición legal citada hace presente, en lo tocante,
que es de exclusiva responsabilidad del empleador, consignar con exactitud los antecedentes
requeridos en el formulario de licencia y su entrega oportuna en el establecimiento
competente de la Compin respectiva o en las oficinas de la ISAPRE que corresponda.
Por otra parte, el artículo 56 del mismo Decreto Supremo Nº 3, prescribe en lo relativo
al caso en análisis que la Compin o ISAPRE podrá autorizar las licencias médicas en
las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado
su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos
hechos.
Con todo, en estas circunstancias será responsabilidad del empleador o entidad encargada
pagar al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica
autorizada.
En la especie, fluye de los antecedentes que se han tenido a la vista lo siguiente:
En primer término, la copia de la licencia medica electrónica aparece rechazada por
la causal "El empleador asume el pago de su subsidio".
Al respecto, se debe hacer presente en este sentido, que el rechazo de una licencia
médica supone la aplicación de una sanción, motivo por el cual la causa que la provoca
debe estar expresamente prevista en el respectivo cuerpo normativo, lo que no sucede
en la especie, ya que la licencia en cuestión habría sido rechazada por, "Licencia
electrónica rechazada por empleador, indicando que asume el pago de su subsidio",
según consta en la SECCIÓN B del formulario.
En efecto y en que lo que se refiere a la causal referida, esto es, menester es precisar
que el D.S. N°3, en su capítulo VIII "De Las Sanciones", no contempla dicha causal.
Aclarado lo anterior y en un segundo termino, cabe precisar que, de acuerdo a la fotocopia
de la licencia médica en comento, que se ha tenido a la vista, consta que en la Sección
C: Responsabilidad exclusiva del empleador, sólo se han consignado los datos concernientes
a la primera parte, C1, esto es, identificación del empleador, y no se ha estipulado
información alguna de los demás antecedentes necesarios para la tramitación de la
licencia.
Lo anterior, tal como lo ha preceptuado el referido cuerpo reglamentario, empece sólo
al empleador, formando parte de su exclusiva responsabilidad.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con señalar que el pago del subsidio al trabajador
corresponde a la entidad previsional de salud que autorizó el reposo (ISAPRE o COMPIN
), en este caso, por lo que corresponde pagar el monto del subsidio al trabajador
por esa ISAPRE, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 4 del D.F.L.N° 44, de 1978, del Ministerio de Salud, es decir, un mínimo
de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses
anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.
Ahora bien, en el caso particular, en el caso de aplicar la sanción del citado artículo
56 del D.S.N°3 al empleador, procede que esa ISAPRE cobre al empleador el monto equivalente
a lo pagado al trabajador, correspondiente al subsidio derivado de la licencia médica
de que se trata.
Lo anterior, en el entendido que el trabajador no haya incumplido su reposo durante
el periodo prescrito en su licencia médica, realizando una actividad remunerada o
no.
4.- En consideración a los antecedentes expuestos, se confirma lo resuelto por la
Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Oriente en el sentido de autorizar
la licencia médica individualizada en el N°1 del presente oficio y se rechaza por
ende su reclamo.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/01/2017 | Dictamen 2494-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Financiamiento cotizaciones socios | Leyes N°s. 16.395 y 16.744. |