1.- La interesada se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra
de esa mutualidad, por cuanto ha demorado en tramitar el requerimiento que le formulara,
el que incide en la devolución de las cotizaciones enteradas erróneamente en favor
de dos personas, quienes detentan la calidad de socios de esa empresa.
Adjunta al efecto, fotocopia de la presentación dirigida e ingresada en esa Mutualidad
en tal sentido con fecha 28 de marzo de 2016.
2.- Requerido al efecto, ese Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 remitió el
pertinente informe y demás antecedentes relacionados con la situación que afectara
a la empresa recurrente. Al efecto, informó, en síntesis, que se revisaron sus registros
y no existe constancia de que se hubiere ingresado alguna solicitud de desafiliación
de su parte.
No obstante lo anterior, en lo que se refiere a la devolución de las cotizaciones
pagadas erróneamente por sus socios mayoritarios, los antecedentes fueron estudiados
por su Fiscalía, determinándose que efectivamente corresponde realizar la devolución
de los montos pagados por éstos, con facultades de administración y representación
de dicha compañía, lo que se realizara a la brevedad.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no aprueba lo informado
por esa mutualidad, por cuanto se ajusta a la normativa vigente y a la jurisprudencia
de este Organismo Fiscalizador. Lo anterior, por cuanto este Organismo ha resuelto
que en casos como el presente, corresponde otorgar la cobertura como trabajador independiente
voluntario a la persona que detente la calidad de accionista o socio mayoritario de
una sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley N° 20.255.
En efecto, al haberse enterado erróneamente cotizaciones para dicho Seguro a nombre
de los referidos socios, como trabajadores dependientes, se evidenció de manera inequívoca
su interés de acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744, por las contingencias (accidente
o enfermedad profesional) que eventualmente le afectaren.
En este sentido, cabe agregar que el citado artículo 89 de la Ley N° 20.255 establece
que:
"Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones,
empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen
como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, deberán afiliarse
al mismo organismo administrador del seguro a que se encuentre afiliada o se afilie
la respectiva empresa o sociedad. Para los efectos de la determinación de la tasa
de cotización adicional diferenciada, se considerarán como trabajadores de esta última.".
Por ende, por el Ministerio de la Ley, se entienden afiliados al Organismo Administrador
en que cotiza la respectiva sociedad o empresa.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, se entiende que las cotizaciones
efectuadas, se realizaron en virtud de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley N°
20.255, como trabajadores independientes voluntarios, no procediendo la devolución
de dichas sumas, debiendo, por ende, esa Mutualidad proceder en conformidad con lo
expuesto en el punto N° 3, del presente Oficio.
Finalmente, se debe hacer presente que la documentación aportada, da cuenta de una
solicitud de devolución de cotizaciones y no de desafiliación.