Dictamen 4312-2013
1.- Del Subdepartamento de Resolución de Conflictos de la Superintendencia de Salud
remitieron a este Organismo por ser materia de su competencia la presentación efectuada
por el interesado, reclamando en contra de la Resolución Exenta, de 10 de marzo de
2012, de esa Subcomisión, que ratificó lo actuado por la ISAPRE Consalud, que le rechazó
la licencia médica N° 71, otorgada por 12 día a contar del 3 de mayo de 2012, por
presentación fuera de plazo al empleador.
En su presentación el interesado señala que originalmente por error se emitió una
licencia médica electrónica por el mismo período, informándose como entidad de afiliación
la ISAPRE Cruz Blanca, por lo que fue rechazada por cuanto estando con licencias médicas
tramitadas ante la ISAPRE Consalud, debía seguir presentándolas ante dicha institución.
2.- Requerida al efecto, la ISAPRE Consalud remitió fotocopia de la licencia médica
en formulario de papel N° 71, otorgada por 12 días a contar del 3 de mayo de 2012,
la que aparece emitida el 31 de julio de 2012 y presentada al empleador el 23 de agosto
de 2012, es decir, fuera de plazo y de vigencia.
Por su parte, esta Superintendencia ha podido establecer que el 3 de mayo e 2012 se
emitió al interesado la licencia médica electrónica N° 0-9, por 12 días a contar del
mismo 3 de mayo de 2012, recibida por la ISAPRE Cruz Blanca el 4 de mayo de 2012,
la que por resolución de 7 de dicho mes la redujo a 10 días de reposo, posteriormente,
mediante resolución de 14 de mayo la rechazó, señalándose: "se deroga, inicio vigencia
con LM otra ISAPRE".
3.- Sobre el particular, se cumple en manifestar que el artículo 11 del D.S. Nº3,
de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que rige la materia, establece
que los trabajadores dependientes del sector privado, como es el caso del interesado,
disponen de un plazo de dos días hábiles contados desde el inicio del reposo para
presentar el documento de licencia médica a su empleador.
En la especie, existió originalmente una licencia médica electrónica N° 0-9, emitida
el 3 de mayo de 2012, por 12 días de reposo a contar de esa mima fecha, recibida oportunamente
por la entidad empleadora no obstante, se relacionó y envió electrónicamente a la
ISAPRE Cruz Blanca, que era la entidad de nueva afiliación, pero estando con licencia
médica desde antes a través de la ISAPRE Consalud, debía seguir presentándolas a ésta
última, motivo por el que el interesado tuvo que obtener otra licencia, esta vez en
papel, que es la N° 71, otorgada por 12 días a contar del 3 de mayo de 2012, rechazada
por presentación fuera de plazo y vigencia, respecto de la cual esa Subcomisión confirmó
su rechazo..
Al respecto, esta Superintendencia acoge la apelación del interesado e instruye a
esa Subcomisión modificar su Resolución Exenta, de 10 de marzo de 2012, y ordenar
a la ISAPRE Consalud que autorice la licencia médica N° 71, por 12 días a contar del
3 de mayo de 2012, ya que debe entenderse presentada dentro de plazo, conforme a la
fecha en que se tramitó la primitiva licencia médica electrónica, gestión que es útil
y debe considerar para efectos del cumplimiento de los plazos.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 26/01/2017 | Dictamen 4312-2017 | Subsidio familiar | Requisitos | Ley N°18.020 y D.S. N°53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |