1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Asociación
Chilena de Seguridad, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en
el trayecto, el que sufrió el día 18 de octubre de 2012 a las 18:30, horas aproximadamente,
cuando al salir desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, al interior
del microbús en que se trasladaba intentaron asaltarlo para quitarle su bicicleta
plegable, razón por la cual el chofer con la intención de ayudarlo frenó bruscamente,
por lo que cayó desde el segundo nivel al suelo y golpeó su hombro izquierdo contra
el piso.
Precisó, asimismo, que fue trasladado al Hospital Sotero del Río, desde donde llamó
a su madre, siendo atendido de urgencia, circunstancia por la que no entregó todos
los antecedentes del accidente, por ello al día siguiente le indica a la recepcionista
como se había lesionado, siendo orientado por ésta para recibir la cobertura de la
Ley N° 16.744, por lo que se dirigió a las dependencias de la citada Mutualidad, desde
donde se rechaza la calificación de su accidente.
2.- Requerida al efecto, la mencionada Mutualidad informó que Ud. se presentó a sus
servicios asistenciales el día 19 de octubre de 2012, a las 09:30 horas, refiriendo
que el día anterior, a las 18:30 horas, sufrió una lesión en su hombro izquierdo,
al haber caído en el autobús de la locomoción colectiva en que viajaba, cuando éste
frenó abruptamente, sin embargo, su Departamento de Calificaciones de su Gerencia
Metropolitana Sur, estimó que no era procedente en su caso el otorgamiento de la cobertura
de la Ley N° 16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se
accidentó.
En efecto, Ud. no aportó elementos de prueba fehacientes que permitan aclarar la ocurrencia
del accidente, en los términos por Ud. relatados. Por lo demás, el certificado de
atención del Hospital Sotero del Río, donde fue atendido a las 19:17 horas, del mismo
día del accidente, da cuenta de que cayó desde su bicicleta, y en sus dependencias,
indicó que había caído dentro del autobús en que se trasladaba.
En mérito de lo antes indicado, se calificó el siniestro que sufriera como de origen
común y no del trabajo en el trayecto.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
En la especie, no es posible determinar que la lesión que sufrió fue producida durante
su trayecto desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, máxime si existen
declaraciones contradictorias entre lo que Ud. señaló al ingresar a los servicios
asistenciales de la referida Mutualidad, con fecha 19 de octubre de 2012 (indicó que
cayó al interior del microbús en que se trasladaba, cuando intentaron robarle su bicicleta,
el chofer frenó bruscamente, produciéndose su caída) con la declaración, efectuada
a su ingreso en las dependencias del citado Centro Hospitalario Sotero del Río, en
donde refirió haber caído de su bicicleta.
Por tanto, es posible constatar que existen versiones contradictorias en cuanto a
las circunstancias en que habría ocurrido el supuesto accidente.
4.- En consecuencia, no procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744,
por lo que deberá recurrir a su sistema de salud común.