Dictamen 7386-2013
1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca de la situación de un pensionado, a quien en virtud del artículo 1º transitorio
de la Ley Nº 16.744, se le concedió una pensión de invalidez asistencial a contar
del 6 de abril de 1970 y con posterioridad, en el año 1984, la ex Caja de Empleados
Particulares, le otorgó una pensión de invalidez definitiva, a pesar de ser incompatible
con el primer beneficio. Agrega que, para el caso, concurrirían los elementos propios
de la figura de consolidación jurídica, establecida a partir de las normas de la prescripción
extintiva contenidas en el Código Civil, por lo que no sería procedente la revisión
de esta situación.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en este caso se presentan los elementos
constitutivos de la prescripción extintiva conforme a los artículos 2.514 y 2.515
del Código Civil, por lo que debe entenderse jurídicamente consolidado el beneficio.
Con todo, es menester señalar que no son aplicables las normas de la Ley N° 19.260,
por cuanto lo que ese cuerpo legal regula, es la acción de revisión de beneficios
que nacen o se modifican erróneamente, para lo cual la institución de previsión cuenta
con un plazo de 3 años desde la concesión del beneficio o su reajuste, para regularizar
la situación.
En cambio, la situación en análisis se refiere a la extinción de un beneficio que
habiendo nacido válidamente a la vida jurídica, debe expirar por un hecho sobreviniente,
sin que ello se verifique, en cuyo caso rigen las citadas normas de prescripción del
Código Civil.