Dictamen 10867-2013
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, en su calidad de ex - empleadora de
una trabajadora, reclamando en contra de la resolución de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez Regional Metropolitana en orden a autorizar la licencia médica
N° 40, extendida, por 15 días de reposo a contar del 14 de abril de 2011, a la trabajadora
ya individualizada, aplicando la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N°3,
de 1984, del Ministerio de Salud, consistente en la obligación del empleador de reembolsar
a la entidad pagadora del subsidio por incapacidad laboral (C.C.A.F. De Los Andes),
el monto enterado por dicho concepto.
Señala que la causal de la sanción aplicada fue por presentar el referido formulario
con enmendadura.
2.- Requerida al efecto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región
Metropolitana remitió los antecedentes del caso, los que dan cuenta de la autorización
con derecho a subsidio de cargo del empleador o entidad responsable de la licencia
médica N° 40, extendida, por 15 días de reposo a contar del 14 de abril de 2011.
Por su parte, la Caja de Compensación de Asignación Familiar De Los Andes informó
que la licencia médica Nº 91, fue recepcionada el 15 de abril 2011, por parte de ejecutivo
en la Plataforma de Atención de Público, generando un acuse de recibo automático desde
el sistema computacional, en el cual se indican los datos del beneficiario, de la
empresa, la fecha de recepción y la fecha probable de pago del subsidio respectivo.
Adjunta fotocopia de licencia médica, comprobante de recepción de la misma, Registro
Histórico de Licencias Médicas y Certificado de Subsidios Pagados.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
13 del D.S. N°3, de 1984, citado en fuentes, establece que el empleador deberá enviar
la licencia médica a la ISAPRE correspondiente o a la COMPIN competente, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
A su vez, el artículo 56, del mismo D.S. Nº 3, dispone que las COMPIN o ISAPRES podrán
autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador o por
la entidad responsable, como también aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes
erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador
acredite su ninguna participación en estos hechos.
En estas circunstancias, será de responsabilidad del empleador pagar al trabajador
lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
En su caso, la aplicación de la sanción obedece a una adulteración del documento en
la sección C1 del mismo, en la que figura enmendada la fecha de recepción por parte
del empleador de la licencia médica de que se trata y que corresponde a datos de su
exclusiva responsabilidad. En efecto, esa entidad reconoce los hechos, según consta
en la presentación efectuada ante este Organismo con fecha 22 de noviembre de 2012.
4.- En consecuencia, y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
confirma lo obrado por la respectiva Comisión, motivo por el cual no resulta procedente
acoger su reclamación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 13 | DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13 |
| Artículo 56 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 56 |
Temas
Licencias médicasDescriptores
Legislación citada
DS 3 de 1984 Minsal, artículo 56DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13