Dictamen 11741-2013
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de la procedencia de incluir en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral y postnatal parental, la asignación de modernización de la Ley N° 19.553,
correspondiente a los trabajadores del sector público.
2.- Sobre el particular, es necesario hacer presente que el inciso primero del artículo
12 de la Ley Nº18.196, establece que las instituciones públicas tienen derecho a que
las entidades previsionales correspondientes les reembolsen por sus funcionarios acogidos
a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de
haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
A su vez, las normas de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores
dependientes del sector privado, aplicables para efectos del reembolso de los subsidios
de que se trata, se encuentran contenidas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
En lo que concierne al presente caso, el inciso primero del artículo 8° dispone que
el cálculo para la determinación del monto de los subsidios se establece, cuando corresponda,
en base al promedio de la remuneración mensual neta del trabajador, que se haya devengado
en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. En
ese sentido, el artículo 7° del mismo texto, establece que se entiende por remuneración
neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos
correspondientes a dicha remuneración.
Por su parte, el artículo 10 del mismo D.F.L. N°44, dispone que las remuneraciones
ocasionales o que corresponden a períodos de mayor extensión que un mes no deben considerarse
en la base de cálculo del subsidio.
Respecto del permiso postnatal parental, el artículo 197 bis del Código del Trabajo
dispone que durante este período las trabajadoras recibirán un subsidio cuya base
de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere
el inciso primero del artículo 195 del mismo Código.
Dicha base de cálculo, contenida en el inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L.
N° 44, si bien tiene una fórmula de determinación distinta, también se fija, cuando
corresponda, en base a un promedio de las remuneraciones mensuales netas.
Ahora bien, respecto del tratamiento que debe darse a la asignación de modernización
de la Ley N° 19.553, corresponde precisar que no se trata de una remuneración ocasional
en los términos del artículo 10 del D.F.L. N° 44, por lo que debe incluirse en las
bases de cálculo anteriormente señaladas.
En efecto, la Contraloría General de la República dictaminó, por ejemplo mediante
el Ordinario N° 44.729, de 1999, que la asignación de modernización no se encuentra
comprendida entre los estipendios que establece el artículo 10 del D.F.L. N° 44, de
1978, ya que se trata de un beneficio de carácter remuneratorio que se aplica mensualmente
y solamente como modalidad de pago se entera en cuatro cuotas. Asimismo, en el Ordinario
Nº 47.613, de 2012, dicho Organismo ha señalado que por tratarse de una remuneración
fija de carácter imponible, la asignación de modernización se debe considerar en la
base de cálculo del subsidio de los funcionarios que hacen uso del permiso postnatal
parental.
En consecuencia, corresponde que la asignación de modernización de la Ley N° 19.553
se incluya en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral o postnatal
parental de los trabajadores del sector público, en la parte proporcional que corresponda
al mes o meses que deben incluirse para efectos del cálculo del subsidio respectivo.
3.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima
atendida su presentación.