Observación: Reconocimiento del carácter de estudios universitarios, en el caso de
entidades extranjeras, para los fines de percibir asignación de escolaridad.
Fuentes: D.F.L. Nº1 de 2006, del Ministerio de Educación; D.S. N°28, de 1994 y D.S.
N° 153, de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Concordancia con Oficios: Of. Ord. Nº 16639, de 22 de mayo de 2003, de esta Superintendencia.
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, indicando que un afiliado del Servicio
de Bienestar del Servicio de Salud del Maule, ha presentado una solicitud de pago
del beneficio escolar establecido en el artículo 10 letra e) de su Reglamento Particular,
por sus hijos que cursan estudios superiores en la Universidad Nacional de San Juan,
de la República de Argentina.
Indica que si bien ese beneficio no fue otorgado por no tratarse de un establecimiento
reconocido por el Estado, el Departamento de Asesoría Jurídica de ese Servicio ha
concluido que en base a lo dispuesto en el "Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos
profesionales y licenciaturas y títulos de grado universitario entre la República
Argentina y la República de Chile", de 2012 y el "Convenio de cooperación cultural"
celebrado entre ambos países en 1975, se cumple con el requisito exigido por el citado
artículo 10 del Reglamento, y por tanto corresponde el pago del beneficio de escolaridad.
2.- Sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 10 letra e) del Reglamento
del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud del Maule, dispone que se concederá
una asignación de escolaridad, una vez al año, al afiliado y cargas familiares reconocidas
que estudien regularmente en algún Establecimiento Educacional del Estado o reconocido
por éste, en los Niveles Pre-básico, Básico, Medio, Técnico o de Educación Superior.
Por tanto, para tener derecho al bono de escolaridad es necesario que el causante
sea carga familiar del afiliado.
Ahora bien, para determinar si en la especie el causante tiene la calidad de carga
familiar o no, deberá tenerse presente que la letra b) del artículo 3º del D.F.L.
Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que son
causantes de asignación familiar: "Los hijos y los adoptados hasta los 18 años de
edad, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares
en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones
del Estado o reconocidas por el este, en las condiciones que determine el Reglamento".
De la norma transcrita se infiere que el supuesto básico para que los hijos mayores
de 18 años puedan ser invocados como causantes de asignación familiar es que sigan
cursos regulares en establecimientos educacionales del Estado, o bien, que se encuentren
reconocidos por éste.
Ahora bien, se entiende que un establecimiento se encuentra reconocido por el Estado
cuando sus planes y programas de estudio han sido aprobados por el Ministerio de Educación
Pública, circunstancia que sólo puede darse con respecto a aquellos que son impartidos
por los establecimientos particulares que funcionan dentro del territorio de la República.
Conforme a lo anterior y a la reiterada jurisprudencia de este Organismo, entre otros,
el Dictamen Nº 16639, de 2003, los alumnos mayores de 18 años que siguen cursos en
el extranjero no pueden ser invocados como causantes de asignación familiar, desde
que las instituciones en que los siguen no pueden tener en Chile carácter estatal
ni considerarse reconocidas por el Estado.
En este sentido, el D.F.L. Nº1 de 2006, del Ministerio de Educación, que contiene
el texto refundido de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, establece
en su artículo 54, que los requisitos para que una Universidad se entienda reconocida
oficialmente por el Estado son:
a) Estar constituidas como persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Nº 18.962, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos
necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales
que pretende otorgar, certificado por el Consejo Superior de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho
organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes
y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
De esta manera, en tanto las universidades extranjeras no cumplen con los requisitos
anteriormente señalados, no puede entenderse que ellas tengan reconocimiento por el
Estado chileno.
Ahora bien, del análisis del "Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos profesionales
y licenciaturas y títulos de grado universitario entre la República Argentina y la
República de Chile", de 2012 y del "Convenio de cooperación cultural" de 1975, puede
observarse que dichos instrumentos contemplan el reconocimiento de los títulos profesionales
y licenciaturas emanados de universidades chilenas y argentinas, así como de los estudios
cursados en ellas, pero no establecen el reconocimiento de las universidades en cuanto
instituciones y, en consecuencia, no se cumple con el requisito del citado artículo
10 letra e).
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que, en el presente caso, no procede
el pago del beneficio reclamado, por las razones precedentemente expuestas.